Sentencia Penal Nº 1055/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1055/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 614/2009 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1055/2011

Núm. Cendoj: 08019370202011100596


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APRA 614/09 JR

Procedimiento Abreviado nº : 504/07

Juzgado de lo Penal nº : 2 de Terrassa

Recurrente: Celso

SENTENCIA nº 1055/2011

Ilmos Sres.

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

Dª. Elena Iturmendi Ortega

En la ciudad de Barcelona, a 12 de diciembre de 2011

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 614/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 504/07 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa , por un delito de amenazas en el ámbito familiar y un quebrantamiento de condena; entre partes, de una y como apelante D. Celso , representado por el Procurador Sra. París Noguera, y defendido por el Letrado Sra. Rodríguez Cazorla; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Celso como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, y un delito continuado de quebrantamiento de condena, a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. La parte apelada se opone a la estimación del recurso interpuesto.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado número de asuntos que pesan sobre la Sala.

Hechos

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, si bien eliminando de los mismos el siguiente párrafo: " Que dicha sentencia fue declarada firme el mismo día en que se dictó y le fue notificada al acusado que fue requerido en legal forma para su cumplimiento", el cual deberá ser sustituido por el que a continuación se expresa: " La sentencia fue notificada ese mismo día al acusado, haciéndole saber que contra ella podía interponer recurso de apelación. No consta el momento de declaración de firmeza de la sentencia" .

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo establecido en ésta.

La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado de los delitos de amenazas en el ámbito familiar y del delito continuado de quebrantamiento de condena que se le imputaban, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

En el supuesto enjuiciado, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el DVD y se completa con el acta de su celebración, así como de la documental de las actuaciones, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente sólo para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la presente resolución.

En efecto, en cuanto hace referencia a las amenazas, por más que el acusado hubiera negado la totalidad de los hechos que se le atribuyen, así como que el teléfono desde el que se produjo la llamada fuera suyo, es lo cierto que la juez de lo Penal, tuvo ocasión de oír no sólo a aquél, sino también a su ex compañera sentimental y al actual novio de aquélla, quien vino a confirmar, por más que de forma indirecta, las amenazas telefónicas vertidas contra Camila por parte el acusado, así como la voz del mismo al teléfono, describiendo de forma idéntica el escenario de los hechos y la reacción de aquélla ante la llamada de él.

Así, el Juzgador de instancia califica de coincidentes estos testimonios, sin apreciar en los mismos asomo de incredibilidad subjetiva, o móviles de venganza o resentimiento que pudieran empañar su veracidad, sin que contemos en la alzada con elementos de juicio adicionales con entidad suficiente como para poner en duda el acierto de esa ponderación. Por otro lado, las frases declaradas probadas del tipo " date por muerta, puta, guarra" dirigidas por el acusado a su ex pareja, son merecedores de la calificación jurídica de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal por el que han sido correctamente calificadas. El recurso de apelación respecto de esta infracción penal debe, por ello, ser desestimado.

Diferente suerte debe correr la misma pretensión respecto del delito continuado de quebrantamiento de condena que también se atribuía al hoy apelante. En efecto, el contenido del artículo 468 del Código Penal , según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena de no verificarlo.

Frente a ellas, las segundas no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso. La diferencia con las anteriores se encuentra en que, para que pueda predicarse su quebrantamiento, basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y, a pesar de ello, incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir, actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado, aunque el auto no haya alcanzado firmeza, pudiendo prorrogarse, por previsión expresa del artículo 69 de la LO 1/2004 tras la sentencia definitiva, y durante la tramitación de los eventuales recursos, siempre que se haga constar en la sentencia el mantenimiento de las referidas medidas. De acuerdo con ello, la vigencia de la medida, y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento, se extiende desde la notificación, sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento, o bien hasta el dictado de la sentencia definitiva, o hasta que la misma sea declarada firme, siempre que así se haya hecho constar en aquélla.

Junto a esas dos categorías, se encuentran, a su vez, los supuestos de quebrantamiento de conducción o custodia, que tendrán naturaleza de vulneración de medida cautelar, o bien de pena o medida de seguridad, respectivamente, según la fase del procedimiento en que se produzcan, durante la tramitación o durante la ejecución.

Partiendo de estas consideraciones, observamos que, tanto el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, como el Juez de lo Penal en la sentencia apelada, han calificado los hechos de quebrantamiento de pena, en tanto que fueron cometidos el 8 de septiembre de 2007 , tras el dictado de la sentencia definitiva dictada por conformidad del acusado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí, el 14 de agosto de 2007 , por la que fue condenado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, entre otras, a las penas de prohibición de acercamiento y comunicación con Camila (folios 34 a 38) . Partiendo de ello, el Juez de lo Penal llegó a declarar probada la firmeza de la referida resolución, entendiendo que su notificación personal al acusado resultaba suficiente para mantener la vigencia de las prohibiciones en su calidad de penas en ejecución. Sin embargo, la documental de las actuaciones evidencia el error sufrido por el juzgador de instancia en este extremo. En efecto, con fecha 13 de agosto de 2007 se dictó la sentencia por la que se condenaba al acusado a las referidas penas , pero dicha sentencia no fue declarada firme en esa fecha, sino que en su propia parte dispositiva se indicaba que cabía contra ella recurso de apelación (folio 38), lo que ha motivado la modificación de los hechos probados sobre tal extremo. Por otro lado, no se hizo constar en el fallo el mantenimiento de anteriores medidas cautelares de similar contenido adoptadas durante la tramitación de la causa, única forma de mantener vigentes las referidas prohibiciones en el período que media entre la sentencia definitiva y la firme, no ya como penas, sino como medidas cautelares, por previsión del ya comentado artículo 69 de la LO 1/2004 .

Partiendo de estas consideraciones, y de la fase concreta en que se produjeron los hechos enjuiciados, observamos que no se hallaba vigente medida cautelar alguna, (algo por lo que no se había formulado acusación), ni tampoco se encontraba el procedimiento en fase de ejecución, de forma que, ni consta incoada la ejecutoria, ni que, tras la imprescindible liquidación de condena de las referidas penas, se hubiera efectuado el requerimiento del cumplimiento al penado a partir de una fecha determinada, así como el apercibimiento de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena que hoy nos ocupa.

En atención a lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, debiendo en consecuencia ser absuelto el apelante del delito continuado de quebrantamiento de condena que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Celso contra la sentencia de fecha 24.09.08, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado nº 504/07 , y en consecuencia debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de eliminar la condena de Celso como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, manteniendo el resto de la resolución recurrida compatible con esta modificación .

Declaramos de oficio la mitad de las costas procesales de la instancia, y la totalidad de las de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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