Sentencia Penal Nº 1055/2...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 1055/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 375/2011 de 05 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1055/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013100854


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 375/11-G Appen

Procedimiento Abreviado n.º 471/09

Juzgado de lo Penal n.º 18 de Barcelona

SENTENCIA Nº 1055/2013

ILMOS. SRES.:

D.ª MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

En Barcelona, a cinco de septiembre de dos mil trece.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 375/11 Appen, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 471/09 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 18 de Barcelona, por delitos de quebrantamiento de medida cautelar y amenazas en el ámbito familiar y faltas de amenazas y de lesiones, contra Blas y Elias , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Blas y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2011 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Blas , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , en concurso de normas con un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 171.4 y 5 del Código Penal , con la aplicación del principio de especialidad del art. 8.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, 2 años de privación del derecho de tenencia y porte de armas, y en aplicación de los arts. 47 y 58 (sic) del Código Penal , la prohibición de acercarse y comunicarse con Noemi a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 1000 m por un plazo de 2 años, más el pago de las costas causada en este proceso.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y Blas con apoyo en los argumentos que constan en los respectivos escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Es reiterada y constante doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditiumque es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Pero también lo es que, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO.- Procede examinar en primer lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal, en el que se impugna que por el Juez de lo Penal se hayan declarado prescritas la falta de amenazas atribuida a Blas y la falta de lesiones por la que era acusado Elias , por considerar que, aun cuando en el procedimiento se han producido paralizaciones superiores a seis meses -plazo de prescripción de las faltas, de acuerdo con el art. 131.2 del Código Penal -, en el supuesto de autos no es este el plazo de prescripción aplicable, sino el del delito por el que también se seguía el procedimiento y que ha sido objeto de condena, al ser aquellas faltas incidentales que debían ser enjuiciadas en el mismo procedimiento.

Lo primero que debe decirse es que en el Fallo de la sentencia recurrida se omite toda mención a las faltas de amenazas y lesiones, si bien, dado que en los fundamentos de derecho de la misma resolución se afirma que aquéllas han prescrito, debe entenderse subsanada dicha omisión en el sentido de haber sido absuelto Blas y Elias de la respectiva falta por la que fueron acusados.

En segundo lugar, no puede dejar de hacerse mención a que en la sentencia impugnada la motivación sobre el porqué de la prescripción de las faltas es a todas luces insuficiente, puesto solo se hace mención al plazo de seis meses previsto en el art. 131.2 del Código Penal , pero nada se dice de por qué en el caso concreto se considera aplicable dicho plazo a las faltas enjuiciadas y ni siquiera se expresan los periodos de paralización del procedimiento que llevan a la aplicación de la prescripción.

En tercer lugar, entrando ya en el análisis de fondo de la cuestión planteada, resulta que la solución que debe darse es distinta para cada una de las faltas declaradas prescritas atendida su diferente naturaleza.

Efectivamente, en cuanto a la falta de amenazas atribuida a Blas , de la que es víctima Elias , no solo es incidental respecto del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que aquél ha sido condenado, sino conexa, ya que la amenaza de muerte -'os voy a matar'- proferida contra Elias se produjo de forma conjunta contra Noemi . Es decir, se trata de un solo acto de amenazas realizado con unidad espacio-temporal contra dos personas distintas que, dado el carácter eminentemente personal del bien jurídico atacado, debe ser castigado como dos infracciones penales distintas, por lo que es obvio que el plazo de prescripción aplicable es el de la infracción más grave. En este sentido cabe citar el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 que, en lo que aquí interesa, establece en su párrafo segundo que 'en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

Respecto de la falta de lesiones atribuida a Elias por las causadas a Blas , la solución, como se ha anticipado, ha de ser distinta, pero ya no por no ser conexa con el delito de amenazas, sino meramente incidental; sino porque en esta falta la causa de la prescripción no está en una paralización del procedimiento penal durante más de seis meses, sino en que el procedimiento no se dirigió contra Elias por la presunta falta cometida hasta transcurrido más de un año de su comisión. Es decir, cuando se siguió el procedimiento por la indicada falta, ésta ya estaba prescrita de acuerdo con el art. 132.2 del Código Penal . Así, los hechos ocurrieron el día 23 de marzo de 2006 y las actuaciones judiciales se iniciaron en virtud de la denuncia interpuesta por Noemi contra Blas el día siguiente, pero no fue hasta la resolución de fecha 16 de julio de 2008 cuando se acordó por el Juez instructor tomar declaración a Elias como presunto autor de una falta de lesiones.

TERCERO.- Por la defensa de Blas se invoca como primer motivo de apelación error en la apreciación de la prueba, alegando que los hechos tuvieron lugar como se declaró por aquél.

Es decir, lo que el recurrente pretende es sustituir el criterio imparcial del Juzgador de instancia obtenido con la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no puede ser acogida en esta alzada puesto que la relación fáctica de la sentencia impugnada solo puede ser sustituida en apelación en el caso de darse alguno de los supuestos que han sido expresados en el párrafo 2º del Fundamento de Derecho de Primero de esta resolución, ninguno de los cuales concurre en el presente supuesto.

Pero es más, en el recurso en absoluto se expresa el motivo de discrepancia con la valoración de los hechos efectuada por el Juzgador de primera instancia; no se analiza la prueba practicada, solo se afirma que la verdadera es la versión dada por Blas frente a la mantenida por Noemi y Elias . Esta falta de argumentación lleva inevitablemente a la desestimación del motivo.

CUARTO.- Se alega como segundo motivo de apelación la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, circunstancia que, propuesta con carácter subsidiario en conclusiones definitivas por la defensa de Blas , fue preterida en la sentencia impugnada.

Merece acogimiento el motivo puesto que el procedimiento ha estado paralizado durante extensos periodos, hasta el punto de que, habiendo ocurrido los hechos en marzo de 2006, han transcurrido más de siete años hasta su resolución. Así, existe una primera paralización desde que se dictó el auto de fecha 7 de agosto de 2006 por el que el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Esplugues de Llobregat se inhibió a favor de los Juzgados de Sant Feliu de Llobregat, auto que fue recurrido en reforma y apelación, hasta la resolución de 16 de julio de 2007, por la que, mientras se sustanciaba el recurso de apelación, el Juzgado de Esplugues de Llobregat, acordó la práctica de nuevas diligencias de investigación. También estuvo paralizado el procedimiento desde que se recibió en el Juzgado de lo Penal, agosto de 2009, hasta que se acordó el señalamiento del juicio oral por auto de fecha 4 de abril de 2011. Asimismo, cabe mencionar la paralización de la causa desde que tuvo entrada en esta Sección, 6 de octubre de 2011, hasta el dictado de la presente resolución.

En definitiva, procede aplicar la atenuante interesada como muy cualificada e imponer a Blas por el delito cometido las penas principales inferiores en dos grados -partiendo de las legales, y no las impuestas en la sentencia, habida cuenta la aplicación de la agravante específica de quebrantamiento de medida cautelar-, considerándose adecuadas las de tres meses de prisión y seis meses y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, manteniéndose las penas accesorias como han sido impuestas en la sentencia impugnada.

Por la falta de amenazas se le impondrá la pena mínima de diez días multa interesada por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con el art. 638 del Código Penal , considerándose adecuada la cuota diaria de seis euros.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcialde los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusado Blas contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n.º 256/10, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmenteaquélla en el sentido de condenar a Blas , como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 párrafo segundo del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy calificada de dilaciones indebidas, a las penas de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, seis meses y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de acercarse a Noemi , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a 1000 metros y prohibición de comunicarse con ella por un tiempo de dos años y, como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal , a la pena de diez días multa con una cuota diaria de seis euros y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos; declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, 13/09/2013 . En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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