Sentencia Penal Nº 1055/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 1055/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 177/2013 de 04 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1055/2013

Núm. Cendoj: 08019370062013100969


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 177/13

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 72/10

JUZGADO PENAL Nº 17 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JESUS IBARRA IRAGUEN

En Barcelona a 4 de diciembre de 2013

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 17 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 72/10 , por tres delitos contra la seguridad vial , contra Marí Jose , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simo Pascual y defendida por el Letrado Doña Eva Maria Vivo Cerrada , actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la condenada Marí Jose , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 19 de marzo de 2013 , y siendo Ponente la Ilma. Sr. Magistrado D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada ( una vez procedida a la practica de la aclaración de fecha 18 de abril de 2013) es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que condeno a la acusada Marí Jose , como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra la seguridad vial ( art 379.2 en concurso ideal con un delito de conducir careciendo d epermiso por pérdida de puntos ( art 384.1 C.P . ) y un dleito contra la seguridad vial ( art 383 ) , concurriendo en este último la atenuante d embriagues , y concurriendo en ambos delitos la atenuante de dilaciones indebidas , a las penas : POR EL PRIMER DELITO CINCO MESES DE PRISIÓN , inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante DOS AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA , asi como la pérdida de la vigencia o permiso o licencia que habilita para la conducción POR EL SEGUNDO DELITO TRES MESES DE PRISIÓN , inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante SEIS MESES , así como la perdida de la vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción. Le condeno asimismo al pago de las costas procesales '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por Marí Jose y por el responsable civil subsidiario Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal que se opuso y solicitó la confirmación de la sentencia dictada, y , siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto, con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.


SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se articula el recurso que formula la Sra Marí Jose en torno a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la prueba de indicios ; infracción legal por indebida aplicación de los arts 379.2 , 384.1 y 383 del Código Penal e infracción del art 21.6 en relación con el art 66.2 del Código Penal ..

En realidad , los tres primeros motivos alegados se centran en torno al error en la valoración de la prueba, al considerar la recurrente que no ha resultado acreditado el hecho de la conducción por su parte y que han sido incorrectamente valoradas las declaraciones testificales practicadas

Respecto de este motivo hay que decir que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al recurso de apelación.

En este caso la valoración realizada por la Juez ' a quo ' se percibe ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia . El hecho de la conducción se infiere de la confrontación de las declaraciones ofrecidas por el testigo Andrés , quien en declaración ofrecida en sede judicial ( folio 51 ) manifestó que el vehículo iba conducido por ella y posteriormente en el plenario afirmó no recordar quien lo hacía , por la propia acusada , que en sede judicial declaró que había dejado su vehículo a unos amigos , negándose a dar sus nombres, incurriendo en contradicciones cuando manifiesta que es lo que realmente se encontraba haciendo cuando fue localizada en el interior del vehiculo y por el hecho incuestionable , ratificado en el acto del plenario por el agente NUM000 de que la acusada se encontraba en el puesto de conducción , cuando los agentes de la autoridad se personaron en el lugar , no siendo posible el cambio de posición dentro del vehiculo, puesto que la puerta se encontraba bloqueada . El que la Sra Marí Jose mostraba síntomas claros de encontrarse bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas se deduce del acta de sintomatología ( folio 5) y de la declaración del agente NUM000 ; la negativa a la practica de las pruebas es reconocida por la propia acusada , a quien se le avisó de las consecuencias que de ello podrían derivarse y el hecho de que la Sra Marí Jose conocía que en el momento de los hechos no poseía carnet de conducir con vigencia fue reconocido por ella desde el momento inicial del procedimiento. Por todo ello debe de concluirse que no ha existido error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, y que ésta se ha obtenido con las garantías exigidas por lo que no puede apreciarse vulneración del derecho a la presunción de inocencia . En base al resultado de dicha prueba la calificación de los hechos formulada por el Juzgador ' a quo ' resulta ajustada a derecho.

Sin embargo, si debe de aceptarse el segundo motivo de impugnación que se invoca con carácter subsidiario y que hace referencia a la consideración, como muy cualificada, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Tal circunstancia debe de valorarse en función de la complejidad de la causa, del comportamiento del interesado y de la actuación de las autoridades competentes. En el presente caso, no se aprecia una especial complejidad de la causa, al tratarse de un delito contra la seguridad vial, con intervinientes perfectamente identificados y localizados, sin necesidad de practicar un número excesivo de diligencias de investigación y tampoco puede imputarse al acusado retrasos en su tramitación ; a pesar de ello han transcurrido mas de cinco años desde la fecha de los hechos , con claros momentos de inactividad , como los indicados por el recurrente , por lo que se ha sobrepasado el plazo de tres años que con carácter general se viene admitiendo como límite a partir del cual procede la consideración como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , por lo que parece procedente la imposición de la pena inferior en dos grados .Siendo ello así deben de imponerse las penas interesadas por el recurrente

TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Marí Jose contra la Sentencia de fecha 19-3-13 del Juzgado de lo Penal num 17 de Barcelona , de que dimana el presente rollo, en el único sentido de imponerse por la comisión de un delito contra la seguridad vial en concurso con un delito de conducir careciendo de permiso la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS DE PRISION , con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por TRES MESES y por la comisión de un delito contra la seguridad vial la pena de UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor durante TRES MESES , con mantenimiento de los pronunciamientos , con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.


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