Sentencia Penal Nº 1055/2...io de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 1055/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 528/2013 de 23 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1055/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101096


Voces

Presunción de inocencia

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Prueba de cargo

Delito de maltrato

Amenazas

Ámbito familiar

Error en la valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Declaración de la víctima

Carga de la prueba

Hecho delictivo

Responsabilidad penal

Prueba preconstituída

Actividad probatoria

Intervención de abogado

Práctica de la prueba

Mala fe

Temeridad

Encabezamiento

Apelación RP nº 528/2013

Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 697/2012

SENTENCIA Nº 1055 /2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. José de la Mata Amaya (Presidente).

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

D. Justo Rodríguez Castro.

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 697/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Luisa ; y como apelado Ambrosio , y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, se dictó sentencia el veintidós de mayo de dos mil trece que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se considera probado y así se declara que en hora no concretada del 6 y 8 de octubre de 2011, el acusado Ambrosio mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con esposa Luisa en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, cuyo origen, desarrollo y desenlace no ha quedado acreditado'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ambrosio del delito de maltrato familiar y un delito de amenazas de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Declarándose de oficio el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Luisa , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día veintidós de julio de dos mil trece.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Luisa , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que absuelve a Ambrosio , del delito de maltrato y de amenazas en el ámbito familiar que se le atribuía, viniendo a alegar infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

Expone el recurrente, que la declaración de la presunta víctima en la fase de instrucción, introducida en el plenario, mediante su lectura al hallarse aquella en paradero desconocido, reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, y entiende avalada por informe médico forense, que apreció en aquella, las lesiones en el dedo de la mano derecho que refiere. Apunta además a la vulneración de la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, conforme al artículo 24 de la Constitucion Española .

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

TERCERO.-En el presente supuesto, el Juez a quo, analiza minuciosamente de forma coherente, y sin incongruencia alguna, en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías en el acto del juicio oral, señalando como el acusado, negó haber agredido a su esposa, ni haberse dirigido a ella en los términos del escrito de acusación.

Con dicho relato exculpatorio, razona el porque la declaración de la presunta víctima, quien se halla en paradero desconocido, habiéndose incorporado al plenario en su declaración en instrucción (fols. 42 y 43), conforme al art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación. Apuntando a la falta de claridad, en su relato, mezclando fechas y conductas, así como que, no ha podido contar en el plenario, con su testimonio directo, privándole de la inmediación necesaria.

Pues bien, la declaración del acusado, constituye un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial, la percepción directa de la misma por el Juez a quo, sin que pueda este órgano judicial en apelación, con arreglo a la doctrina constitucional señalada anteriormente, efectuar una valoración distinta, con objeto de fundar un fallo condenatorio, al carecer de la inmediación necesaria, en un juicio con todas las garantías, y sin que con independencia a la existencia de dicha prueba personal, concurran pruebas no personales suficientes, para enervar la presunción de inocencia del acusado.

De esta forma, si bien es cierto que la declaración de la presunta víctima, Luisa , en el Juzgado (fols. 42 y 43), se realizó con asistencia de la representación de la acusación y la letrada de la defensa, garantizándose la debida contradicción en dicha fase procesal, siendo introducida en el plenario, mediante su lectura, conforme al articulo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al encontarse la denunciante en paradero desconocido. No puede obviarse lo genérico de su relato, respecto a los hechos que se ubican el séis de octubre, 'le agredió', sin describir como, ni en que circuntancias, ni que la presunta víctima ha incumplido su obligación de poner en conocimiento del Juzgado, sus cambios de domicilio, impidiendo con ello la debida inmediación en el plenario, y por tanto efectuar las aclaraciones pertinentes a la defensa, a fin de poder valorar su uniformidad, coherencia y su caso su credibilidad subjetiva.

En todo caso, tampoco se aprecia uniformidad, entre el relato de los hechos que ofreció en instrucción, al que señaló ante la policía, respecto a los que ubica el día ocho de octubre, señalando en este último, que su marido le dio una bofetada en el rostro y un empujon contra la pared del pasillo, que le hizo que cayera al suelo. Extremo no aludido en su declaración en el Juzgado.

Por otra lado, el parte facultativo e informe médico forense, si bien objetivizó las lesiones en el dedo que se describen, de origen no unívoco, no determina el mecanismo de su producción, y menos su autoría.

Se desestima el recurso de apelación de apelación.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, con fecha veintidós de mayo de dos mil trece , en el Procedimiento Abreviado nº 697/2012, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 1055/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 528/2013 de 23 de Julio de 2013

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 1055/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 528/2013 de 23 de Julio de 2013"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La prueba digital. Paso a paso
Disponible

La prueba digital. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información