Sentencia Penal Nº 1055/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 1055/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 1/2014 de 03 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1055/2014

Núm. Cendoj: 28079381002014100044


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

37059100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0003177

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

C/ Santiago de Compostela nº 96

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO

NUMERO DE ROLLO: 1/2014

JURADO : 1/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 50 DE MADRID

Magistrado- Presidente del Tribunal:

Ilustrísimo Señor Magistrado

Don José Luis Sánchez Trujillano

Jurados:

D. Ismael

D. Norberto

Dª. Encarnacion

D. Victorino

Dª. Marta

D. Pedro Francisco

D. Bernabe

Dª. Virtudes

Dª. Camino

Primer suplente: Dª. Palmira

Segundo suplente: Dª. María Inés

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal del Jurado, en la causa de referencia, ha dictado

EN NOMBRE DE S. M., EL REY,la siguiente

SENTENCIA nº 1055/14

En Madrid a 3 de diciembre de 2014

Visto en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado, presidido por don José Luis Sánchez Trujillano, Magistrado de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado nº 1/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, por supuesto delito de homicidio, en el que han intervenido las siguientes partes procesales:

El Ministerio Fiscal, representado por doña Raquel Sierra.

El acusado don Genaro , de nacionalidad palestina, nacido el día NUM000 de 1970, hijo de Mario y de Estela , con ordinal de informática nº NUM001 , y con NIS nº NUM002 , defendido por el Abogado don Antonio Ortiz Fernández y representado por la Procuradora doña Dolores Jaraba Rivera.

Antecedentes

Primero.- El día 18 de noviembre de 2014 se constituyó el Tribunal del Jurado conforme a los trámites de sorteo, excusas, recusaciones y selección establecidos en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado.

Se celebraron las sesiones del juicio oral durante los días 18, 19, 20 de noviembre de 2014 y, una vez concluida la fase probatoria, las partes emitieron sus conclusiones definitivas que a continuación se detallan.

Segundo.1.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal del que considera responsable en concepto de autor a don Genaro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando de le impusiera la pena de 13 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de las costas del juicio, debiendo indemnizar a los herederos de don Luis María ( Amadeo ) en la cantidad de doscientos mil euros (200.000 €).

Tercero. La defensa del acusado también en su trámite de conclusiones definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal solicitando la libre absolución del acusado don Felicisimo , subsidiariamente considera que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142. 2 del CP , procediendo la imposición de la pena de un año de prisión, concurriendo las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad:

l) Eximente completa de legítima defensa ( art. 20.4 CP ); en su defecto como eximente incompleta y/o atenuante muy cualificada y subsidiariamente a ello como atenuante simple y/o analógica ( arts. 21.1 y 21.7 CP ).

2) Eximente completa de drogadicción del art. 20.2 CP ; en su defecto como eximente incompleta y/o atenuante muy cualificada y subsidiariamente a ello como atenuante simple y/o analógica ( arts.21.1 , 21.2 y 21.7 CP ).

3) Eximente completa de trastorno mental transitorio del art. 20.1 CP ; en su defecto como eximente incompleta y/o atenuante muy cualificada y subsidiariamente a ello como atenuante simple y/o analógica ( arts. 21 . l y 21.7 CP ).

4) Eximente completa de miedo insuperable ( art. 20.6 CP ), en su defecto como eximente incompleta y/o atenuante muy cualificada y subsidiariamente a ello como atenuante simple y/o analógica ( arts. 21.ly 21.7 CP ).

5) Atenuante muy cualificada de arrebato y/u obcecación del art. 20.3 CP ; subsidiariamente como atenuante simple y/o analógica ( art. 21.7 CP ).

Cuarto.- En último lugar se dio la última palabra al acusado don Genaro .

Quinto.- Elaborado por el Magistrado-Presidente el Objeto del Veredicto, previa audiencia de las partes, se entregó a los miembros del Jurado para que procedieran a su deliberación y votación.

El Jurado, una vez deliberado sobre los hechos sometidos a su decisión y, tras la correspondiente votación, emitieron el Veredicto en los términos que resultan del Acta a tal efecto extendida, que se leyó en audiencia pública por el Portavoz del Jurado y que se unirá a esta sentencia, y conforme al resultado de la deliberación que a continuación se consignan declarando al acusado culpable de un delito de homicidio.


De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declara expresa y terminantemente probado que

Sobre las 7.00 horas del día 17 de septiembre de 2012, en las inmediaciones del nº 63 de la Calle Cañada Real Galiana de esta ciudad de Madrid, se encontraba una chabola que utilizaba Luis María - también conocido como Amadeo - y que compartía con su pareja, Delia .

Como quiera que oyeron ladrar los perros, salieron Luis María y Delia encontrándose con Genaro - persona mayor de edad, con antecedentes penales que no habrían de afectar a esta causa, nacional de Gaza, y sin residencia legal en España-dirigiéndose Luis María al acusado, Genaro , para que abandonase el lugar.

Este, el acusado- Genaro - no sólo no hizo caso sino que, además, comenzó a lanzar piedras por lo que Luis María , con la finalidad de defenderse y conseguir que el acusado abandonase el lugar que constituía su domicilio, cogió un palo y golpeó con él a Genaro a la altura de la ceja pese a lo cual Genaro no sólo no cejó en su actitud sino que, siendo consciente de que, con la acción que estaba realizando y el modo de llevarla a cabo, podía causar la muerte de Luis María , sacó una navaja que portaba y le asestó tres puñaladas, una la altura del hipocondrio izquierdo, a 6 cm por debajo del reborde costal, y otras dos en la cara lateral izquierdo del cuello ocasionándole, una de ellas, la sección incompleta de la arteria carótida primitiva y la sección completa de la vena yugular, lo que provocó una intensa hemorragia externa y el fallo de la función vital circulatoria causándole la muerte.

El fallecido hubo de dejar, como pariente más cercano, a su pareja, Delia siendo el padre de la menor Leocadia


Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio consumado, previsto y penado en el art. 138 -y 61-del Código Penal del que es criminalmente responsable, en concepto de autor, Genaro , por quien mantiene acusación el Ministerio Fiscal.

A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada y, fundamentalmente, por el resultado de la misma en la forma en que ha sido valorada por el Jurado y en el modo en que se expresa el veredicto.

Dicha prueba habría de radicar, pues, en los siguientes extremos.

El acusado, desde el primer momento, a través de sus declaraciones en sede policial y en el Juzgado de Instrucción, manifestó de una manera más o menos expresa su imputación en el delito que se está juzgando.

Entendemos que así se desprende de las manifestaciones recogidas en la declaración de Genaro el 20 de septiembre de 2012 en el Juzgado de Instrucción n°21.

En dicha declaración, el acusado manifiesta que '.... En legitima defensa le dio con la

navaja'.

Posteriormente, en Acta de 25 de Septiembre de 2012, manifestó en el Juzgado de Instrucción n° 50 'Que no sabe si le clava el cuchillo. Que era su vida o la suya, que lo siente.'

Entendemos que esta última declaración es ambigua, puesto que no niega ser el autor de los hechos y que además, expone que se trataba de su vida o la del otro.

Del desarrollo del juicio entendernos que tanto el acusado corno la defensa, en ningún momento, salvo el último día en el objeto del veredicto, han defendido su inocencia.

Entendemos que el acusado se declara culpable a través de las siguientes manifestaciones, que se encuentran recogidas en el Acta, así como en ¡a grabación:

- 'Limita a defenderse'

- 'Se defendió a trancas y barrancas'

- 'Cuando sallo del lugar dejó la navaja allí '(muestra 12)

- 'Fue algo espontáneo, no tomó ninguna decisión, no le dejó opción a elegir'

- 'Es insoportable vivir con la muerte de este pobre desgraciado'.

De las manifestaciones anteriores se deduce, entre otras, que el acusado se personó en el lugar de los hechos con navaja, abandonando la misma en el lugar.

Por otra parte, se muestra evasivo al ser preguntado sobre cómo se defendió contestando que no quiere responder a esa pregunta.

Respecto al objeto del veredicto, entendemos que el acusado era consciente del daño que podía causar a la víctima al causar la herida en el cuello, siendo consciente de que. con la acción que estaba realizando y el modo de llevarla a cabo, podía causar la muerte de Luis María .

Tal prueba, en los términos en los que se expresa el art. 70.2 LOTJ - y en no menor medida, por lo dispuesto en el art. 62.1 d/ in fine del mencionado texto legal-habría de acreditar los hechos de la acusación en la medida en que el propio acusado hubo de reconocer su participación en el suceso objeto de la causa desde el primer principio en términos de asumir su responsabilidad-si bien tratando de amparar la misma en una hipótesis de propia defensa-.

Y sobre tal extremo, una cuestión.

Existiría-acaso-la posibilidad de plantearse la hipótesis de que dicha prueba no fuera apta para basar un pronunciamiento de culpabilidad desde momento en que, siendo la afirmación compleja-participación a los efectos de defensa-se aprecia sólo una parte-la participación-pero no la otra-la defensa-.

Sin embargo, ha de rechazarse porque, en cuanto tal, la cuestión relativa a la legítima defensa hubo de haber sido una de las cuestiones que constituyeron el objeto del veredicto-en cuanto causa de exención de la responsabilidad criminal planteada por la defensa-que hubo de recibir un pronunciamiento específico siendo, a la postre, rechazada por el Jurado.

Agotado, pues, el problema jurídico planteado desde el punto de vista de la prueba, en cuanto la acción consistió en un ataque efectuado de tal forma que el modo de llevarse a cabo suponía razonablemente la representación de que tal resultado de muerte pudiera producirse-cosa que habría de derivarse del tipo de instrumento empleado, una navaja, objeto particularmente puntiagudo, de la zona a la que se dirigió la puñalada mortal, el cuello, que también hubo de recibir otro impacto así como otro tercero en el abdomen que, también afectó al hígado y, también, del número de golpes-la misma habría de integrar el delito de homicidio prevenido en el art. 138 del código penal .

En las condiciones expuestas, es procedente la condena del acusado, Genaro .

En cuanto a la pena que habría de imponerse, habida cuenta de las condiciones concurrentes, es procedente individualizar la misma en la mínima legal.

Cierto que, en cuanto tal, no se acabaron apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal-así se expresó la conclusión primera del escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y el hecho del objeto del veredicto definitivamente acogido por el Jurado-.

Pero no es menos cierto que el acusado, Genaro , hubo de sufrir determinado ataque por parte de la víctima-porque, necesariamente, habida cuenta de la herida mortal que sufrió, hubo de haberla causado Luis María cuando todavía tenía aptitud para ello-.

Pues bien, siendo el cuadro sufrido por el acusado determinado resultado que, para el supuesto de haber podido sobrevivir la víctima, hubiera generado determinada responsabilidad criminal en Luis María -no menor, porque, por lo menos teóricamente, podría haber ido hasta el tope de cinco años de prisión, la mitad de la condena que habría de imponerse al acusado-resulta procedente fijar la responsabilidad criminal que se está individualizando en el mínimo legal posible, en los términos antes expresados.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal procederá imponer a Genaro la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Segundo .- Del mencionado delito de homicidio es criminalmente responsable, en concepto de autor, Genaro - art. 28 del Código Penal -por su participación directa, material y voluntaria.

Tercero.- En el mencionado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

A tal resultado se llega por razón del convencimiento al que hubo de llegar el Jurado en relación con dicho extremo.

En este concreto punto, el veredicto se expresa así

Por otra parte, entendemos que no se da la legítima defensa puesto que no tienen lugar las tres condiciones que se precisan:

- no se demuestra que hubiese agresión injustificada. entendemos que no hay agresión injustificada puesto que el acusado es el que se acerca a la casa con un arma. No podemos estimar las declaraciones de los testigos presénciales puesto que entran en constantes contradicciones, lo que hace que no podamos tener evidencia de la presumible agresión injustificada.

- no se demuestra proporcionalidad con el medio empleado. En el supuesto de que se pudiera evidenciar agresión por parte de la víctima, la reacción del acusado entendemos fue desproporcionada ya que no hay constancia de que la victima portara un arma similar a la del acusado.

- no se demuestra provocación suficiente. La provocación que pudiera existir no puede determinar la respuesta del acusado. Hay que partir del hecho de que es el acusado el que se presenta en las inmediaciones de la chabola de la víctima y no al revés.

Respecto del atenuante por consumo de drogas no podemos concluir el grado de influencia de las mismas en el hecho.

De las manifestaciones de los peritos tampoco podemos concluir la influencia de las mismas en el acusado en el momento de los hechos, aunque queda demostrado su consumo a través de las pruebas periciales.

Los reconocimientos médicos realizados en el hospital La Paz el día 17/9/2012 se refieren al acusado que se encuentra consciente y orientado, buen estado general, bien hidratado, bien nutrido, bien prefundido.

Respecto al resto de los atenuantes expuestos, choque psíquico intenso y un temor inspirado en un ataque efectivo, nos remitimos a los informes periciales que nos dicen que encontraron al acusado en perfecto estado de sus facultades cognitivas.

Respecto al hecho favorable quinto, estimamos que no está demostrado que la agresión por parte del condenado respondiera al comportamiento de la víctima.

No habría de concurrir, pues, la circunstancia de legítima defensa-en ninguna de sus magnitudes porque la misma fue solicitada como eximente, como eximente incompleta, como atenuante simple y como atenuante analógica -por no reunir ninguno de los requisitos exigibles para su posible apreciación, en los términos expreados.

No habría de concurrir, por otro lado, ninguna de las otras circunstancias invocadas-intoxicación por sustancias estupefacientes, trastorno mental transitorio, miedo insuperable y arrebato, obcecación u otros estados pasionales-en sus distintas magnitudes, porque las tres primeras fueron solicitadas en las mismas magnitudes que la legítima defensa y la atenuante como simple y como analógica-porque la constatación de encontrarse Genaro consciente y orientado un tanto después de los hechos-cuando fue trasladado al Hospital 12 de octubre a los efectos de ser reconocido, una vez detenido, a lo largo del 17 de septiembre de 2012-habría de poner de manifiesto una situación de normalidad o, desde otro punto de vista, de ausencia de afectación de sus facultades intelectivas o volitivas.

Cuarto .- Por razón de lo dispuesto en los arts. 109 y ss. del Código Penal , Genaro indemnizará a los herederos de Luis María en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia.

Tal afirmación requiere determinada explicación.

Es el momento de recordar que nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad civil en el que se rige el principio de justicia rogada, de tal modo que, a los efectos de evitar incongruencia, es menester no dar cosa distinta de lo que se pide.

Y esto viene a cuento, precisamente, por el modo en el que se expresa la conclusión sexta del escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, única acusación, conclusión que dice que '...El acusado indemnizará a los herederos de D. Luis María en la cantidad de 200.000 €...'

Supuesto que se hubiera mencionado el término perjudicados, no hubiera existido la posibilidad de mencionar a Delia y, acaso, a la menor Leocadia - también como beneficiaria-como beneficiarias de la cantidad que hubiera de corresponder en concepto de responsabilidad civil.

Sin embargo, expresándose la conclusión sexta del escrito de acusación del Ministerio Fiscal en los términos en los que se expresa, no se puede hacer otra cosa que afirmar la existencia de esa responsabilidad civil-obvia por haberse producido el hecho que la motiva y por existir una previa declaración de responsabilidad criminal que habría de ser su presupuesto- pero, por el modo de designarse a los beneficiarios, habrá de ser en el trámite de ejecución de sentencia cuando quede concretada la identidad de los mismos.

Que no deja de ser sino una cuestión relativamente anecdótica porque, en la inteligencia de ser tales herederos la compañera del fallecido o, en su caso, su hija menor, habría de concretarse en estos tal condición de beneficiarios.

Por otro lado, en la previsión de ser Genaro manifiestamente insolvente-y es de prever que no venga a mejorar su fortuna de manera sustancial en el futuro-habría de resultar perspicaz el hecho de poner de manifiesto la situación a la que se acaba de hacer mención a los efectos de que los mencionados herederos, en cuanto perjudicados, pudieran obtener las prestaciones a las que se refiere la Ley 35/1995 de 11 de diciembre, de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Las costas procesales habrán de imponerse, en los términos expresados en el art. 123 del CP , a Genaro por consecuencia de declararse una responsabilidad criminal por los hechos que son objeto de esta causa.

Quinto.- Por razón de lo dispuesto en los arts. 52.2 y 61.1c/ LOTJ no es procedente, llegado el caso de la firmeza de la presente resolución, la promoción de petición de indulto en favor de Genaro .

Por otro lado, no habría de haber lugar a pronunciarse sobre la remisión condicional de la pena-en la actualidad sobre la suspensión- entre otras cosas por ser la pena, a la postre impuesta, superior a las previsiones contenidas en los arts. 80 y ss. del Código Penal .

Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 127 y concordantes del Código Penal , procede acordar el comiso del arma-empleada en la realización del hecho-para su posterior destrucción

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENOa Genaro como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de consumación, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo que, por razón de esta causa, ha estado privado de libertad, debiendo indemnizar a sus herederos en la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia, habiendo de satisfacer, si las hubiere, las costas procesales causadas en el presente procedimiento y acordarse el comiso del arma para su posterior destrucción

Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a interponer ante esta Sección de la Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en artículo 836 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese esta sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Presidente, estando celebrando audiencia pública en la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.