Sentencia Penal Nº 1056/2...re de 2009

Última revisión
28/09/2009

Sentencia Penal Nº 1056/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 49/2009 de 28 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 1056/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009101027

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13315


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01056/2009

Apelación RP 49/09

Juzgado Penal nº 3 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 232/08

SENTENCIA Nº 1056/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)

D. Francisco Cucala Campillo

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 232/08 procedente del Juzgado de lo Penal 3 de Móstoles y seguido por un delito de AMENAZAS, INSULTOS siendo partes en esta alzada como apelante Raimundo y como apelado EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 20 de octubre de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados:" Probado y así se declara que el acusado Raimundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 17 de julio de 2006, en el domicilio familiar, sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Mostotes mantuvo una discusión con su mujer, Blanca y en el transcurso de la misma, le profirió expresiones como hija de puta zorra. Si bien el acusado reconoce haber cogido un cuchillo de la cocina, no ha quedado acreditado que tuviera la intención de hacer daño alguno a su mujer sino más bien de autolesionarse".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Raimundo del delito de amenazas en el ámbito familiar que se le imputaba. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raimundo como autor de una falta de insultos, ya definida, a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Blanca , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de SEIS MESES. La costas causadas en este procedimiento, se declaran de oficio. Manténganse las medidas cautelares de protección acordadas durante la fase de instrucción hasta que recaiga sentencia firme".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dª. Mª Dolores Porras Mena en nombre y representación procesal de D. Raimundo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 28 de septiembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Raimundo , contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles , invocando como motivos de recurso, infracción legal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en lo referente al principio acusatorio, e infracción legal por vulneración del artículo 638 del Código Penal .

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, el recurrente concreta el mismo señalando que si bien es cierto que en la llamada fase intermedia del proceso penal abreviado, se formuló por la acusación particular un escrito de acusación en el cual se instaba la condena del acusado por una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal , lo cierto es que el Ministerio Fiscal tan sólo calificó los hchos como constitutivos de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del Código Penal . Así, resulta que en el acto de juicio oral no participó la acusación particular, sino tan sólo el Ministerio Fiscal como acusación pública, siendo que el Ministerio Público elevó a definitivas sus conclusiones sin introducir acusación alguna por la falta de vejaciones injustas, que es a la postre el tipo penal por el que ha sido condenado en la instancia el acusado. Por ello, alega en definitiva el recurrente que se ha vulnerado el principio acusatorio en este proceso.

A este respecto, ha venido a señalar la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005 que el principio acusatorio "exige, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional, la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, «en primer término, que el "hecho" objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del "hecho" punible, de forma que el "hecho" debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado "probado", constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación» (v. SSTC núms. 134/1986 (LA LEY 11462-JF/0000 ) y 43/1997 (LA LEY 4771/1997 )). " y que la Sala Segunda del Alto Tribunal " tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que «el sistema "acusatorio" que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado», de ahí que «la acusación ha de ser precisa y clara respecto del "hecho" y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse» (v. S. 7 diciembre 1996 (LA LEY 425/1997 )); y que «el establecimiento de los "hechos" constituye la clave de la bóveda de todo el sistema "acusatorio" del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia» (v. S. 15 julio 1991 (LA LEY 997-JF/0000 )).". Continúa diciendo la citada resolución que "«Los "hechos" básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa» (v. SS. 8 febrero 1993 (LA LEY 3977-JF/0000 ), 5 febrero 1994 (LA LEY 41314-JF/0000 ) y 14 febrero 1995 (LA LEY 2152/1995 ), entre otras). En suma, como se precisa en la Sentencia de 26 febrero 1994 (LA LEY 2797/1994 ), es evidente: «a) que sin haberlo solicitado la acusación, la sentencia no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y, d) que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado».

Profundizando aún más en la cuestión fáctica que analizamos, la Sentencia de esta Sala de 29 de junio de 1999 (LA LEY 8771/1999 ), declaró que el "principio acusatorio" prohíbe condenar por un "hecho" diferente al acusado (v. S. de 17 de marzo de 1997 (LA LEY 5412/1997 ); es necesario, pues, una identidad sustancial en los "hechos" imputados y los sentenciados. Y la de 18 de noviembre de 1998 (LA LEY 305/1999 ), que «son los "hechos" asumidos por la calificación definitiva de la acusación los que marcan los límites entre lo prohibido y lo permitido».".

En el presente caso, y una vez visionada la grabación del plenario, resulta evidente que la acusación particular ni intervino en la sesión de juicio oral. Resulta también evidente, a la vista de los autos, que tan sólo fue la acusación particular la que en su día, al presentar su escrito de acusación obrante a los folios 151 y 152, formuló acusación por una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal . Finalmente, consta también en la grabación, que el Ministerio Fiscal, que mantuvo una acusación por delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , ni planteó cuestión previa alguna, ni modificó sus conclusiones provisionales que simplemente elevó a definitivas ni modificó el relato fáctico de su acusación.

Así, huelga toda consideración acerca de la posible homogeneidad entre el delito de amenazas leves y la falta de vejaciones injustas, pues el principio acusatorio quiebra en este caso antes de tener en su caso que analizar la referida homogeneidad delictiva. Así, durante el interrogatorio que el Fiscal dirigió al acusado, en ningún momento le formuló ni una sola pregunta referida a si insultó a la perjudicada durante el incidente ocurrido el día de autos. De otro lado, la relación de hechos contenida en el escrito de acusación del Fiscal, que éste elevó a definitiva sin introducir cambio alguno, ni si quiera menciona, aunque sea colateralmente, las expresiones que luego han dado lugar en la sentencia combatida a la condena del acusado por una falta de vejaciones injustas.

En definitiva, y con base en la doctrina anteriormente expuesta, no existe correlación no sólo entre el tipo penal calificado por la acusación y el que ha sido objeto de aplicación en el fallo, sino que, y esto es lo más relevante, no hay concordancia entre la base fáctica de la acusación y los hechos tenidos en cuenta para la condena. Por ello, efectivamente se conculcó el principio acusatorio, generándose indefensión en el acusado, el cual ha sido condenado por un tipo delictivo de manera sorpresiva.

TERCERO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., debemos declarar de oficio las costas procesales tanto de esta alzada como de la instancia.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Raimundo , y por ello revocamos en parte la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles y en su consecuencia, absolvemos a Raimundo de la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal por la que fue condenado, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida; todo ello, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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