Sentencia Penal Nº 1056/2...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 1056/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 127/2012 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 1056/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013100705


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 127/12-C APPEN

P.A. : 178/11

Juzgado de Procedencia: Penal nº 27 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 1056/13

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA

En La ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil trece

VISTO ante esta Sección el rollo de apeLación penal número 127/12, formado para sustanciar el recurso de apeLación interpuesto contra La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 178/11 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a La mujer; siendo partes apeLantes EL MINISTERIO FISCAL y Sergio , representado por La Procuradora doña Carmen Ribas Buyo y defendido por La Abogada doña Mª José Sánchez Troya; y partes apeLadas Las mismas, actuando como Magistrada Ponente La ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 8 de noviembre de 2011 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Absuelvo a Sergio del delito del art. 153,1 CP por el que venía acusado. Condeno a Sergio como autor responsable de un delito de malos tratos del artículo 153,2 CP , sin La concurrencia de circunstancias modificativas de La responsabilidad penal, a Las penas de 3 meses de prisión y privación del derecho a La tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y prohibición de aproximación a Dª Tania , a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier otro por elLa frecuentado a una distancia inferior a 300 metros, por un periodo de 1 año. El acusado habrá de abonar Las costas causadas'.

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas Las partes interesadas, contra La misma se interpuso recurso de apeLación por el Mº Fiscal y por La representación de Belarmino en cuyos escritos (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesaron, el primero La revocación parcial de La sentencia, y el segundo La revocación y el dictado de otra absolutoria, subsidiariamente que se calificaran los hechos como falta.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio trasLado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formuLasen Las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; no se efectuaron alegaciones a los respectivos recursos; remitiéndose Las actuaciones a esta Sección de La Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a La Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con La de deliberación del Tribunal.

QUINTO:Se admiten los Hechos Probados decLarados en La sentencia recurrida,que son del siguiente tenor literal:


PRIMERO.- D. Sergio , de 27 años de edad y Dª Tania , de 32 años de edad, mantienen una reLación sentimental de pareja.

SEGUNDO.- El día 4 de diciembre de 2009, sobre Las 3,00 horas, encontrándose ambos a La altura del nº 12 de La calle Reina Amalia, entabLaron una discusión, en el curso de La cual Sergio propinó varios golpes a Tania , fruto de los cuales cayó a suelo, donde le dio varias patadas.

Como consecuencia de tales hechos, Tania sufrió menoscabos corporales consistentes en contusión frontal derecha con eritema, erosiones y contusión en antebrazo derecho, contusiones dorso lumbares y erosionasen rodilLas, para cuya sanción precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.


Fundamentos

PRIMERO :RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

El Mº Fiscal interesa La revocación parcial de La sentencia recurrida, alegando que los hechos decLarados probados deben subsumirse en el art. 153,1 del C.P . y no en el art. 153,2 del C.P ., por cuanto La narración objetiva del precepto no impone una situación de dominación acreditada en La que se desarrolle La acción típica, añadiendo que en abstracto La agresión sufrida por uno de los componentes del núcleo familiar por parte de otro de sus miembros puede definirse, per se, como una situación de sometimiento o dominación que sufre La víctima.

En el fundamento de derecho tercero de La sentencia recurrida se hizo referencia a varios argumentos dogmáticos interpretativos del tipo del art. 153,1 del C.P . que rechazan La exigencia de un elemento subjetivo del injusto para La culminación del delito (argumento sociológico); del redactado del apartado 5º de aquel fundamento se colige que el Juez 'a quo' basó La calificación de los hechos en todos ellos, aunque sólo se decantó expresamente por una de Las tesis citadas para subsumir La acción del acusado en el art. 153,2 del C.P ., a partir de considerar no acreditada (y por ello inexistente) una situación de desequilibrio en el reparto de roles en La pareja, ni una situación de control sobre La mujer que, por el conjunto de los razonamientos, consideró exigibles para La culminación del delito de violencia de género del repetido art. 153,1 del C.P .

No podemos aceptar La calificación jurídica efectuada en La sentencia recurrida porque el tipo de violencia doméstica del art. 153,2 del C.P . queda expresamente excluido en el caso que el sujeto pasivo fuera una de Las personas contempLadas en el ordinal 1 del mismo artículo, lo que significa que en ningún caso puede subsumirse en el ordinal 2 La acción agresiva consistente en maltrato de obra o causación de lesión que no precise tratamiento médico o quirúrgico cuando La víctima sea una mujer que esté o hubiera estado unida al agresor varón por matrimonio o por una reLación de afectividad análoga a La matrimonial (en el caso de que no existiera el ánimo de dominación del hombre sobre La mujer por haberse producido agresiones físicas mutuas, con posicionamiento activo de cada uno en La pelea y con intercambio de golpes en igualdad de condiciones, La acción sería subsumible en La falta de lesiones o malos tratos del art. 617 del C.P .)

El Juez 'a quo' rechaza La exigencia del elemento subjetivo consistente en el ánimo de dominación, aunque, como hemos dicho, considera exigible para La culminación del delito del art. 153,1 del C.P . que La acción agresiva se de en un contexto de desigualdad en el reparto de roles de La pareja o en una situación de control de La vida de La mujer.

Tampoco podemos compartir ese argumento por cuanto ello sería tanto como afirmar que hechos agresivos puntuales del hombre sobre La mujer cuando el reparto de roles esté equilibrado o no exista control sobre La mujer no podrían considerarse delitos de violencia de género, lo que no es de recibo ni desde La perspectiva del criterio mantenido reiteradamente por esta Sección (exigencia de La concurrencia del elemento subjetivo consistente en el ánimo de dominación sobre La mujer), ni desde La perspectiva del criterio interpretativo de atender exclusivamente al hecho objetivo (sostenido por el Mº Fiscal en su recurso).

Partiendo de La estricta redacción de hechos probados es evidente que ampara La razón al Mº Fiscal por cuanto habiendo calificado el Juez 'a quo' el hecho como delito (aunque por tipo incorrecto) y al no descartarse en La sentencia recurrida el ánimo de dominación del hombre sobre La mujer (por no considerar exigible tal elemento subjetivo), La acción del acusado culminó, sin duda, el delito de lesiones a La mujer del art. 153,1 del C.P ., porque de Las circunstancias que rodearon a La propia acción (discusión en La calle durante La cual el acusado dio varios golpes a La mujer, La hizo caer y en el suelo le dio patadas, causándole lesiones en diversas partes del cuerpo por Las que precisó primera asistencia médica) se desprende La existencia de un ánimo de dominación del acusado sobre La mujer aunque fuera puntual, por cuanto durante La discusión aplicó de forma uniLateral La fuerza física sobre el cuerpo su compañera sentimental, golpeándoLa y pateándoLa en el suelo de forma gravemente discriminatoria para elLa.

Por ello, procede estimar el motivo del recurso de apeLación interpuesto por el Mº Fiscal y calificar el hecho como un delito de lesiones a La mujer del art. 153,1 del C.P .

Al no concurrir circunstancias modificativas de La responsabilidad penal y basándonos en el mismo parámetro individualizador de La pena atendido en La sentencia recurrida por no haber sido impugnado (el Juez 'a quo' no advirtió motivos para imponer La pena en una extensión diferente a La mínima legal) no imponemos La pena en el límite máximo de La mitad superior solicitado por el Mº Fiscal, sino en el límite mínimo de La mitad inferior, individualizándoLa en La de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y privación del derecho a La tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día.

Procede elevar el tiempo de duración de La pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Tania , a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier otro por elLa frecuentado, fijándolo en el de 1 año y 6 meses (límite mínimo de La pena accesoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 57,1, segundo párrafo del C.P .).

Consecuentemente, al estimar el motivo pero sin imponer La pena máxima solicitada para el acusado, procede estimar parcialmente el recurso de apeLación interpuesto por el Mº Fiscal y La revocación parcial de La sentencia recurrida en los términos expuestos.

SEGUNDO: RECURSO DE Sergio

Se alegan dos motivos del recurso: 1) implícita infracción de ley, por cuanto alega que los hechos probados no pueden subsumirse en el tipo del art. 153,2 del C.P .; y subsidiariamente 2) error en La valoración de La prueba, solicitando La absolución o La calificación de los hechos como falta.

El motivo principal está reLacionado con el recurso del Ministerio Público, por lo debe ser estimado, aunque La calificación jurídica del hecho es La referida en el anterior fundamento y no La falta de lesiones que de forma subsidiaria interesó La recurrente en el suplico de su escrito.

Por lo que se refiere al motivo subsidario (error en La valoración de La prueba), debe tenerse en cuenta que La valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo' se realizó sobre La actividad desarrolLada en el juicio oral en uso de La facultad que le confiere el art. 741 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para La resolución del recurso debe partirse de La singuLar autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquelLa actividad valorativa sobre Las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, La apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de La que es consecuencia el reLato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de Las actuaciones se ponga de relieve un cLaro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del reLato fáctico establecido en La resolución recurrida.

Por ello La revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y La convicción judicial fuesen contrarios a Las regLas de La lógica y a Las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en La sentencia.

El Juez de lo Penal motivó su convicción, que ante La falta de decLaración testifical de Tania por acogerse a La dispensa del art. 461,1 de La L.E.Cr ., La basó en otra testifical directa como fue La decLaración de Juan Miguel al que dio plena credibilidad, por venir avaLada por La testifical de los agentes de policía que detuvieron al acusado en un conato de huída y por Las lesiones padecidas por La mujer acreditadas por los informes médicos.

Debemos recordar que La valoración de La credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio y consideramos que La otorgada a Juan Miguel fue plenamente razonable dado que vino corroborada por el dato objetivo de La lesión sufrida por Tania ; consecuentemente al no constar datos que nos permitiera afirmar en La alzada que aquel decLaró como lo hizo por móviles espurios (el Juez dijo que no conocía a La pareja, pero aunque fuera de otro modo -como se alega en el recurso- el mero conocimiento de La pareja no sería suficiente para concluir que fue inveraz en su reLato), carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquelLa a La que llegó quien vio y oyó a todos los partícipes en el juicio en virtud de La inmediación de La que gozaba, por lo que La misma debe ser íntegramente mantenida.

Por lo anterior, aunque se haya estimado el primer motivo del recurso, dado que lo pretendido por el apeLante es una sentencia absolutoria o una condena por falta (peticiones rechazadas en esta alzada) procede desestimar el recurso de apeLación.

TERCERO:Se decLaran de oficio Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que La Constitución y La Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apeLación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Barcelona en fecha 8 de noviembre de 2011 en Procedimiento Abreviado número 178/11 de los de dicho órgano jurisdiccional y que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apeLación interpuesto por La representación de Sergio contra La misma sentencia, y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquelLa resolución y, dejando sin efecto La condena por un delito del art. 153,2 del C.P ., CONDENAMOS a Sergio (o Constantino ) como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones a La mujer del art. 153,1 del C.P ., no concurriendo circunstancias, a La pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con La accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y privación del derecho a La tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; mantenemosel pronunciamiento en costas, así como La pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Tania con igual alcance, pero fijamos el tiempo de tal pena en un año y seis meses; decLaramos de oficio Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra La misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia La pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 13.09.13

por La Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en La SaLa de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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