Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 1056/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 294/2014 de 18 de Diciembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 1056/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100963
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 294/14-R
Procedimiento Abreviado núm. 103/13
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Presidenta
D.ª Elena Guindulain Oliveras
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José María Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de Procedimiento Abreviado núm. 103/13,
Rollo de Apelación núm. 294/14-R, sobre un delito de lesiones y una falta intentada de hurto, procedente
del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Roberto ,
representado por el Procurador D. Uriel Pesqueira Puyol y asistido por el Letrado D. Víctor Julio del Mar Mullor,
y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 26 de mayo de 2014 y por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 103/13 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a el pasado día 04 de noviembre de 2014, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo III.- La desestimación del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Roberto , de pretendida vulneración del principio acusatorio al no corresponder las lesiones objeto de condena con las padecidas por el Sr. Alcántara, siendo que el escrito de acusación, elevado a definitivo por el Ministerio Fiscal tras la prueba practicada, se imputaban lesiones en la mano derecha y son objeto de condena las sufridas en la mano izquierda, deviene como sostiene la sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Segundo, último párrafo, de que se trata de 'un error involuntario tipográfico' 'por cuanto es obvio que se trata de un error material y que en todo caso podría haber salvado la defensa letrada al preguntar a las partes o por medio de la práctica de la pericial forense, lo que no hizo', sin que se hubiera 'producido ninguna indefensión a la parte que conocía perfectamente las lesiones que se le imputaban al acusado y sin que el hecho que fueran en la mano derecha o izquierda (constando además por el informe de primera asistencia que el perjudicado sufrió lesiones en ambas manos y en varios dedos, como se ha indicado) varíen las conclusiones a las que se han llegado tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral ni la calificación jurídica de los hechos declarados probados'.
Y ciertamente tales fundamentaciones no puede por menos la Sala que asumir, siendo que así se recoge además en los hechos declarados probados, que la lesión grave fue en el primer dedo de la mano izquierda, y en correlación con el informe de asistencia facultativa (folio 17 del atestado) y el informe médico forense de sanidad (folio 16 de las actuaciones), pero reconociéndose en ambos informes que en ambas manos el vigilante de seguridad, Sr. Jose Daniel , sufrió lesiones. Informe pericial que no fue en modo alguno impugnado por la parte ahora apelante y que acredita el error tipográfico involuntario sufrido por el Ministerio Fiscal, pero del cual parte el Juez a quo para recoger en su sentencia los hechos declarados probados y su calificación jurídica.
IV.- Pero es que asimismo, y ligado con el anterior fundamento, deviene la desestimación del segundo motivo de impugnación, en síntesis, por aplicación indebida del art. 147.1 CP , por ausencia de dolo en el acusado, el estar actuando bajo legítima defensa, falta de motivación en la sentencia al respecto, e infracción del principio de proporcionalidad y por no aplicación del supuesto atenuado del art. 147.2 CP .
Tales argumentaciones no son admisible por los propios fundamentos de la sentencia, y en concreto por el contenido de su Fundamento de Derecho Tercero, en donde se infiere la conducta como dolosa del acusado del propio verbo utilizado 'agredir', siendo inherente a tal verbo, y con constatación objetiva de un resultado lesivo que menoscabó la integridad corporal y la salud física del agredido, el vigilante de seguridad, y siendo ello resultado de todas las pruebas practicadas y cuya valoración, adecuada y completa, viene recogida en los fundamentos de derecho primero y segundo de la citada sentencia, dándose aquí por reproducidos en aras a los principios de celeridad y economía procesal. Y no cabe argumentar que el acusado se hallaba en situación de legítima defensa al estar ausente uno de los requisitos principales para su apreciación, cual es la previa existencia de una agresión ilegítima, pues el comportamiento del vigilante de seguridad en la retención del acusado fue la precisa para que el mismo no escapara del establecimiento, como pretendió en un primer instante, sin que pueda hablarse de una falta de motivación de la sentencia dictada, ni infracción de proporcionalidad alguna por no aplicación del tipo atenuado del párrafo segundo del art. 147 CP a tenor de la acción desarrollada por el acusado en la causación de las lesiones al vigilante de seguridad.
V.- En cuanto a los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación, en cuanto a un pretendido error en la aplicación de los arts. 16 , 62 y 623 CP , por falta de motivación e infracción del principio de proporcionalidad, así como por aplicación indebida del art. 70, entendiendo que correspondería una multa de tan sólo 15 días, tales motivos deben ser desestimados por cuanto en el Fundamento de derecho primero de la sentencia apelada se recogen adecuada y completamente el desarrollo de la valoración de la prueba en orden a la acreditación de una tentativa de hurto conforme a los precitados artículos, y existiendo motivación suficiente al respecto, que no puede por menos la Sala que asumir dándose aquí por reproducidos sus argumentos, y en cuanto a la valoración del precio de la prenda que pretendía sustraerse conforme al ticket de compra obrante al folio 12 y por un importe de 293 euros.
Si bien es de recordar, como efectúa la sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Sexto, y en referencia a la falta de hurto apreciada, que se impone la pena conforme al art. 623.1º en relación con el art.
638 CP , precepto este último que excluye de aplicación a las faltas las reglas de los arts. 61 a 72, por lo que aún apreciando una forma imperfecta de ejecución de la falta (tentativa) conforme establece el art. 15.2 CP al tratarse de una falta contra el patrimonio, en modo alguno deviene la imposición de una pena inferior al mínimo legal, ni por tanto la aplicación del art. 70 CP , sino que puede imponerla 'según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable' (art. 638), extremo que el Juez a quo ha verificado en el presente caso, con motivación y fundamentación, escueta pero suficiente, no procediendo en modo alguno la imposición de una pena de 15 días multa.
VI.- Finalmente en cuanto al último motivo del recurso, falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP ., su desestimación deviene del contenido del propio Fundamento de Derecho Quinto, párrafo primero, de la sentencia impugnada, por cuanto únicamente es de apreciar una paralización de procedimiento entre la fecha de recepción de las actuaciones en el órgano judicial enjuiciador, el 08.03.13 , y la fecha del auto de admisión de pruebas y señalamiento, el 17.03.14, siendo que el período de 11 año deviene en insuficiente para su apreciación conforme el Acuerdo del Pleno de esta Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12.06.12, que estableció un mínimo de 18 meses para su apreciación, y sin que pueda admitirse una acumulación de varios mínimos periodos de paralización, como efectúa y concreta el apelante en su escrito, para sobrepasar dicho límite.
VII.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Roberto contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 103/13, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
