Última revisión
03/09/2009
Sentencia Penal Nº 1057/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 80/2008 de 03 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1057/2009
Núm. Cendoj: 08019370102009100653
Núm. Ecli: ES:AP B:2009:11336
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 80/08
Juicio de faltas nº 296/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliu de LLobregat
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a tres de septiembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por Dª. Amalia contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veinticinco de octubre de dos mil siete por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada expresa: "FALLO: Condeno a Doña Amalia como autora penalmente de una faltas de lesiones (...) con imposición de una pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de tres euros (...) Condeno a Doña Leonor como autora penalmente de una faltas de lesiones (...) con imposición de una pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de tres euros (...) Se imponen las costa a Amalia y a Leonor , que deberán abonarlas por mitad".
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.
SEGUNDO.- Esgrime en su recurso de apelación Dª. Amalia , condenada en la instancia por falta de lesiones, como motivo principal que lo sustenta lo que a su entender constituye una errónea valoración de la prueba, desprendiéndose del escrito presentado su disidencia respecto de cuanto la Sentencia de instancia declara probado en punto tocante a que la agresión partió en todo momento de la Sra. Leonor debido que al tener aquella la menor en brazos no podía siquiera repelerla.
Se debe significar en línea de principios que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Sr. Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios. La preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción es algo que, por sabido, no debe aquí obviarse. No puede sustraer quien conoce del presente recurso a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció. Así lo tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación, pues este Tribunal "ad quem" no ha visto ni oído tampoco la celebración de la prueba que configuró la convicción que refleja la Sentencia combatida.
La STS de 20 de septiembre de 2000 expresaba que "la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el art. 741 es claro al referir como presupuesto de la valoración la practica en el juicio oral, es decir, en presencia del tribunal. Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".
Se desprende de ello que podrá únicamente objetarse la valoración, en consecuencia, cuando la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica como también podrá ser revisable en la alzada aquellos hechos tenidos por demostrados que no posean apoyo en el haz probatorio.
No se detiene el examen de los medios de prueba en la constatación de una evidencia, esto es, la absoluta contradicción de versiones entre las implicadas (coincidentes, eso sí, en su presencia en el lugar y en el motivo desencadenante de la discusión); ello, "per se", no tiene necesariamente que concluir en pronunciamiento absolutorio pues las versiones encontradas no conllevan forzosamente la imposibilidad de atribuir más credibilidad a una que a otra. Por el contrario, la Sentencia de instancia aborda las declaraciones de los testigos ofrecidos sin obviar la relación con aquellas. La probanza desplegada y analizada en la Sentencia "a quo" concluye en un mutuo y recíproco acometimiento. No resulta por ello ocioso recordar que la doctrina casacional ha abordado reiteradamente la situación de riña mutuamente aceptada cuyo tratamiento (pese a experimentar un importante giro en la jurisprudencia desde postulados que excluían indefectiblemente cualquier atisbo de exención por legítima defensa) sigue partiendo de la premisa de que los contendientes que consienten en el enfrentamiento recíproco se colocan extramuros de la protección jurídica. En esta línea, muy recientemente la STS de 26 de junio de 2008 establece que "esta Sala ha dicho de forma reiterada (STS 149/2003, de 4 de febrero , por todas) que "los acometimientos ejecutados en una situación de riña mutuamente aceptada excluyen el concepto jurídico de "agresión ilegítima" porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada"". También es doctrina legal la que advierte de que no puede hacerse dejación de averiguar el origen o un cambio cualitativo en la situación de los contendientes, de lo que ningún atisbo aparece en los hechos enjuiciados en el Juzgado "a quo".
No resulta viable, por todo ello, negar el dolo que debe presidir la actuación de la actuale recurrente. Es preciso que la agresión responda a un "animus laedendi" o decidido propósito de menoscabar la integridad del lesionado y no otra cosa se extrae de la descripción del acometimiento que refleja la Sentencia apelada.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Amalia contra la Sentencia dictada con fecha veinticinco de octubre de dos mil siete en el Juicio de faltas nº 296/07 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliu de LLobregat, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACION.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
