Sentencia Penal Nº 1057/2...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Penal Nº 1057/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1671/2009 de 30 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 1057/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010101078

Núm. Ecli: ES:APM:2010:13134


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01057/2010

Apelación RP 1671/09

Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Juicio Rápido nº 447/09

DUD 269/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid

SENTENCIA Nº 1057/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ

D. JESUS DE JESUS SÁNCHEZ

En Madrid, a treinta de junio de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 447/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Samuel y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 4 de septiembre de 2009 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 17,20 horas del pasado 24 de agosto el acusado, Samuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al domicilio que compartía con su esposa, Natalia , iniciando una discusión con la misma en el curso de la cual y con la intención de menoscabar su integridad física la agarró del cuello y le golpeó la cara dándole dos puñetazos causándole como consecuencia de ello policontusiones faciales y cervicales, lesiones para cuya curación solamente precisó de una primera asistencia facultativa habiendo renunciado la Sra. Natalia a la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder.

No ha quedado, sin embargo acreditado, que el acusado realizara tales hechos bajo una infesta de alcohol que anulara completamente sus facultades intelectivas y volitivas.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Samuel -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un DELITO DEL ART. 153,1º Y 3º DEL CODIGO PENAL , sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE EMSES Y UN DIA DE PRISION CON INHABILITACION ESEPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ASÍ COMO PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS Y PROHIBICION DEL ACUSADO DE ACERCARSE A Natalia ,A SU DOMICILIO ACTUAL O FUTURO, LUGAR DE TRABAJO Y LUGARES POR ELLA FRECUENTADOS EN UN RADIO NO INFERIOR A 500 METROS ASI COMO COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE DOS AÑOS, todo ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se ratifican las Medidas Cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción en auto de 26 de Agosto del presente año.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª María Otilia Esteban Gutiérrez, en nombre y representación procesal de D. Samuel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 07.06.2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando que no han sido consideradas adecuadamente las circunstancias que a tales hechos rodeaban, que ha llevado a no estimar la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal , que procede estimar, puesto que ha quedado acreditado el alcoholismo que sufre, siendo la propia víctima la que corrobora que su marido se encontraba borracho en el momento de los hechos, no estimando, finalmente, aplicable la doctrina sobre la "actio libera in causa", puesto que no llegó a ese estado de embriaguez para delinquir.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 marzo (RJ 20054049 ), recogiendo la jurisprudencia en relación con tal circunstancia, señala que debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 19988049 ), precisa:

a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806 ) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta desponjándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».

b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.

c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d) cuando la diminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.

La STS 219.2000 (RJ 20008066 ), interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973 (RCL 19732255 ), que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.

Ello debe completarse con la referencia a la reiterada doctrina de esta Sala -Sentencias Tribunal Supremo 20 mayo 1989 y 2 febrero 1993 (RJ 1993633 )- que establece que para apreciar cualquier circunstancia de atenuación o exención de la responsabilidad criminal es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo

SEGUNDO.- Y en el presente caso, y pese a las alegaciones del recurrente, lo cierto es que no resulta acreditado que el acusado se encontraba en el momento de la comisión de los hechos ante una situación de embriaguez plena puesto que ni los agentes de policía detectaron que se encontrara, siquiera, afectado por una previa ingesta de alcohol, negando, incluso, que detectaran que tuviese aliento alcohólico, ni solicitó ni en dependencias policiales ni en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer que se le efectuara reconocimiento médico alguno, como se desprende de la lectura de las actas en que se concretan la correspondiente lectura de sus derechos en ambos casos, y que, como acertadamente señala la Juzgadora de instancia, se desmiente por las propias declaraciones del acusado y la víctima que, aunque manifiestan que él se encontraba muy borracho, también señalan cómo él fue el que llamó a la policía, que deambulaba sin ningún problema y, en el caso de él, que recordaba la cantidad de alcohol que había ingerido antes de que sucedieran los hechos, pero no éstos, lo que resulta contrario a las reglas de la lógica y de la común experiencia.

Por otra parte, no puede tampoco estimarse acreditada la afectación invocada por el informe aportado por la defensa, del Hospital Universitario del 12 de octubre emitido el 7 de julio de 2008, más de un año antes, por tanto, de que sucedieran los hechos, por lo que no puede atribuírsele la virtualidad de acreditar su situación actual en relación con el trastorno por dependencia del alcohol, en el mismo consignado, y que, en todo caso, no podría sustentar por sí sola la circunstancia pretendida, por cuanto ni se ha acreditado la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, ni, como ya se ha señalado, se ha determinado la afectación de sus facultades de entendimiento o de la voluntad del acusado en el momento de los hechos.

El recurso debe, pues, desestimarse.

TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Otilia Esteban Gutiérrez, en nombre y representación procesal de D. Samuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, con fecha cuatro de septiembre de dos mil nueve , en el Juicio Rápido nº 447/09, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.