Sentencia Penal Nº 1057/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1057/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 225/2012 de 20 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1057/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012101010


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 5ª

ROLLO Nº 225/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 365/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SABADELL

Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS

Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES

Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO

S E N T E N C I A Nº.

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil doce.

VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 365/11por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sabadell, por delito de quebrantamiento de condena que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de mayo de 2012 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado, Carlos José , del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar por el que venía acusado.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Carlos José , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses-multa con una cuota diaria de 6 euros (total 2.160 euros), y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas diarias insatisfechas, así como al pago de la costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido imputado en otra'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.

No obstante, debe también tenerse en cuenta que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (se mantiene tal doctrina, entre otras, en la STC nº 27/2005, de 14 de febrero ), no es posible enervar la presunción de inocencia del acusado en base a una valoración de prueba no practicada con la correspondiente inmediación. Cuando el Tribunal de apelación no ha practicado en la segunda instancia la prueba de cargo que en la primera instancia fue practicada con inmediación, siendo valorada en sentido favorable al acusado, aquel Tribunal no puede valorarla de forma distinta en contra del reo.

De ello se desprende necesariamente que siendo la sentencia recurrida absolutoria con respecto a varios hechos por los que se mantiene la acusación por el MINISTERIO FISCAL, ahora apelante, por este Tribunal de apelación no debe efectuarse nueva valoración de la prueba, que con inmediación realizó en su día el Juzgador de instancia, pues no se ha practicado en esta segunda instancia prueba de cargo con tal garantía. Ello conduce necesariamente a la desestimación de todos aquellos motivos de impugnación relativos a error en la apreciación o valoración de la prueba.

En consecuencia debemos mantener en esta segunda instancia la conclusión probatoria alcanzada por la Juzgadora de instancia conforme al acusado le constaba que la persona protegida por la medida cautelar, Basilio , se hallaba de viaje en el extranjero entre primeros de julio y primeros de agosto de 2012, es decir que no podía encontrarse en su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Cerdanyola del Vallès.

TERCERO.- Partiendo de dicha premisa fáctica la apelación del MINISTERIO FISCAL se concreta en la denuncia de la infracción de precepto legal, el artículo 468.1 del Código Penal , pues entiende que uno de los bienes jurídicos protegidos por la norma penal es la Administración de Justicia: el respeto a las resoluciones de los órganos judiciales.

No obstante, debemos señalar que nos hallamos ante un quebrantamiento de una medida de prohibición de acercamiento a una persona -a la que se pretende proteger con ella- acordada como medida cautelar y no como una medida impuesta en sentencia penal ejecutoria.

Hacemos una tal distinción por cuanto consideramos evidente que la naturaleza y finalidad de ambas figuras no es idéntica, teniendo la medida cautelar unas notas de temporalidad o provisionalidad (únicamente debe subsistir mientras sigan dándose las circunstancias que determinaron su adopción, elemento común a toda medida cautelar) y que no debe equipararse, sin otra matización, a esa 'indisponibilidad' del ius puniendi del Estado a que se refiere la sentencia penal.

Con la medida cautelar no se pretende mantener la vigencia de la norma, sino evitar el riesgo que comportaría que el obligado por la misma se aproxime al protegido por ella, siendo por otro lado la prohibición de aproximación al domicilio de éste una consecuencia de la prohibición genérica de aproximación, por la alta probabilidad de que en él se hallare.

La medida cautelar comporta una limitación de la libertad del sujeto a ella, que se adopta sin que se encuentre dictada sentencia condenatoria penal firme.

De lo que debe desprenderse que, en aquellos casos en que se exceda de la finalidad de la medida cautelar, o ésta se torne innecesaria ya sea definitiva o temporalmente como en el caso enjuiciado, no debe entenderse como exigible el cumplimiento de la medida, pues de lo contrario se provocaría una limitación del derecho fundamental a la libertad deambulatoria sin que fuera necesaria, ni proporcional, requisitos que debe cumplir toda medida cautelar.

En consecuencia el incumplimiento de la misma de carácter meramente formal no puede tener relevancia penal por falta de antijuricidad material.

Pero es que también se llega a la misma conclusión si estudiamos la cuestión desde la vertiente del elemento subjetivo del tipo que excluiría la culpabilidad en la conducta del autor. Este elemento, en cualquier caso, no podría ser valorado en esta segunda instancia en forma desfavorable al acusado por cuanto este Tribunal de apelación no dispone de la correspondiente inmediación en relación a las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral.

En el caso sometido a nuestra consideración el acusado sabía que la persona protegida por la medida cautelar no se hallaría en su domicilio por hallarse de viaje en el extranjero -hechos probados de la sentencia recurrida-.

Así pues, ni era necesaria la vigencia de la limitación de su derecho a la libertad deambulatoria, ni proporcional, ni en el acusado concurría el dolo preciso para ser condenado por su conducta.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada el día 28 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 365/11, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos y declaramos las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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