Sentencia Penal Nº 1057/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1057/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 159/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1057/2012

Núm. Cendoj: 28079370072012100770


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 159/2012-RP-

Procedimiento de Origen: JUICIO ORAL Nº 599/2008

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 BIS DE ALCALA DE HENARES

SENTENCIA Nº 1057/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

VISTOen segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 599/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Alcalá de Henares seguido por un delito de ATENTADO Y OTROScontra los acusados Fructuoso Y Marí Juana , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la acusada citada y por EL MINISTERIO FISCALcontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 30 de noviembre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'el día 21 de noviembre de 2006, sobre las 04:15 horas, la acusada Marí Juana , se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Torrejón de Ardoz, cuando tres Agentes de la Policía Local de dicha localidad con números de carnet profesional NUM001 , NUM002 y NUM003 , acudieron al mismo por las molestias que el elevado tono de música y los gritos que precedían de su vivienda producían a sus vecinos, y al serle requerida para aportar su documentación, espetó a los Agentes 'Os creéis que por ser policías me podéis jorobar la fiesta, sois unos mierdas, no sois nadie para que yo os de mi documentación', negándose a facilitarla.

En eses momento el también acusado, Fructuoso , salió a la puerta agarrando del callar a un perro labrador de gran tamaño, y lo azuzó hacía los Agentes de Policía Local, diciéndole 'vamos vamos', abalanzándose el perro sobre el Agente de Policía Local NUM003 , mordiéndole la mano, sin llegar a ocasionarle lesión alguna y teniendo que sacar el Agente NUM001 su defensa para golpear al perro para que soltara a su compañero';

Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Fructuoso , como autor responsable de un delito de ATENTADO, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, de NUEVE MESE DE PRISÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como autor responsable de una FALTA DE MALTRATO DE OBRA, a la pena de diez días de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

CONDENO a Marí Juana , como autora responsable de una falta respeto a los Agentes de la Autoridad, a la pean de diez días de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago'.

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, Marí Juana representada por el Procurador D. Juan Francisco Reino García y Fructuoso representado por el Procurador D. Ubaldo César Boyano Adanez

Ha sido Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

SEGUNDO.- El apelante en nombre de Marí Juana establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: vulneración del art. 24.2 de la CE ; presunción de inocencia; in dubio pro reo; error en la apreciación de la prueba.

El Ministerio Fiscal establece como fundamento de su recurso la indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Al dar traslado de ambos recursos a las partes el Ministerio Fiscal impugnó el planteado por la representación procesal de Marí Juana y la representación procesal de Fructuoso impugnó el planteado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 5 de diciembre de 2012 se señaló para deliberación el día 17 siguiente.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se ha condenado a Fructuoso como autor de un delito de atentado concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de nueve meses de prisión y como autor responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de multa de diez días y a Marí Juana como autora de una falta de respeto a los agentes de la autoridad a la pena de multa de diez días. La representación procesal de Marí Juana en el recurso que ha formulado contra dicha resolución interesa que se revoque la misma y que se la absuelva de dicha falta; el Ministerio Fiscal, por su parte, solicita que no se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada y, por último, la representación procesal de Fructuoso , que no ha formulado recurso de apelación, ha presentado escrito impugnando el recurso que ha planteado el Ministerio Fiscal si bien al mismo tiempo solicita ser absuelto del delito de atentado por el que fue condenado en la instancia aun cuando formalmente no se ha adherido al recurso planteado tal y como podía haber hecho al amparo de lo establecido en el art. 790.1 de la LECrim .

Empezando por el análisis del recurso de apelación planteado por la representación procesal de Marí Juana en él se alega que se ha valorado erróneamente la prueba que se practicó en el acto del juicio pues esta ha consistido en las declaraciones de todos los implicados en los hechos y se ha otorgado mayor credibilidad a las manifestaciones efectuadas por los agentes de la policía que a lo que declararon los testigos sin explicación alguna, considerando de esta forma que se ha vulnerado la presunción de inocencia que amparaba a la recurrente. Esta alegación no puede prosperar puesto que en la sentencia recurrida se han valorado la declaraciones de acusados y testigos llegando a una conclusión lógica y razonable que este Tribunal comparte plenamente ya que si bien la acusada ha negado proferir, dirigiéndose a los agentes de la policía, las frases que se hacen constar en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y atribuyendo las mismas a alguna otra persona que se encontraba en la fiesta que se estaba celebrando en su domicilio, los agentes que declararon como testigos han sido claros y concluyentes al afirmar que fue ella la que se negó a darles la documentación afirmando que eran 'unos mierdas' explicando de forma plenamente coincidente que fue a ella a la que requirieron la documentación cuando acudieron al domicilio por ser ella la responsable de la vivienda en la que se estaba celebrando la fiesta que motivó su intervención sin que, por eso mismo, existiera razón alguna para que solicitaran la documentación de cualquier otra persona que se pudiera encontrar en el interior del domicilio, al que no accedieron en ningún momento.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su recurso sostiene que se ha aplicado de forma indebida la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada afirmando que en la sentencia únicamente se señala que los hechos ocurrieron en el año 2006 y que no fueron enjuiciados hasta el año 2011, considerando que no concurren los requisitos que la jurisprudencia del TS ha establecido para determinar si se han producido dilaciones indebidas.

Tampoco el recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal puede prosperar. Bastaría con lo que se ha hecho constar en la sentencia de la instancia, es decir, poner de manifiesto que los hechos, de gran simplicidad, ocurrieron en el año 2006 y han sido enjuiciados cinco años después para afirmar que existen dilaciones indebidas y que la circunstancia atenuante que ha de apreciarse por ello ha de tener el carácter de muy cualificada, pero mayor razón existe aun si se tiene en cuenta que por diligencia de ordenación de fecha 21 de octubre de 2008 se acordó declarar conclusa la fase intermedia y remitir las diligencias al órgano judicial encargado del enjuiciamiento y que hasta el 13 de octubre de 2011 no existió actividad procesal de clase alguna dictándose en esa fecha auto de admisión de pruebas. Si se tiene en cuenta que el Ministerio Fiscal formulaba escrito de acusación por un delito castigado con pena de hasta tres años y que este delito prescribiría a los tres años de acuerdo con lo establecido en el art. 131 del C. Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, faltaban ocho días para que el mismo prescribiera.

Al impugnar el recurso que formulaba el Ministerio Fiscal la defensa de Fructuoso sin poner de manifiesto que se adhiere al recurso, como podía haberlo hecho al amparo de lo establecido en el art. 790.1 de la LECrim , si alega que en el acto del juico no quedo acreditado que el Sr. Fructuoso cometiera los hechos por los que ha sido condenado ya que existen declaraciones contradictorias pero ningún dato objetivo que acredite que cometió el delito por el que ha sido condenado.

La falta de adhesión al recurso del Ministerio Fiscal puesto que la propia parte calificaba su escrito como de impugnación del recurso planteado por éste, ha hecho que el Juzgado no diera al mismo el trámite previsto en el art. 790.6 de la LECrim pero no obstante sí puede afirmarse que en el acto del juico sí se practicó prueba de cargo bastante para concluir que el acusado llevo a cabo los hechos por los que ha sido condenado y esta prueba consistió en la declaración de los tres testigos que declararon en dicho acto de cuyo testimonio no existe razón para dudar cuando no consta que tuvieran animadversión o enemistad alguna con el acusado al que no conocían con anterioridad..

Por todo ello, procede desestimar los recursos de apelación planteados, confirmando la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Marí Juana y por EL MINISTERIO FISCALcontra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 3 bis de Alcalá de Henares con fecha 30 de noviembre de 2011 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.


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