Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 1057/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1631/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1057/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100683
Núm. Ecli: ES:APM:2014:15710
Núm. Roj: SAP M 15710/2014
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030193
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO :RAF 1631/2014
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : Juicio de Faltas 999/2013
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid
MAGISTRADO/A ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1057/14
En la Villa de Madrid, a 4 de diciembre de 2014
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado D./Dña. MARIA JESUS CORONADO
BUITRAGO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Juan Miguel , contra la sentencia dictada,
con fecha 15/05/2014, en Juicio de Faltas 999/2013 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 15/05/2014 se dictó sentencia en Juicio de Faltas 999/2013, del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Que en 26/12 pasado, sobre sus 19:30 horas, en vía pública, calle Moreto en las inmediaciones de su número 17, el denunciado Juan Miguel , en actitud desafiante y ofensiva, profirió expresiones de 'te vas a enterar', contra el denunciante Ángel .' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a don Juan Miguel , como autor de una falta de amenazas leves -ya definida- a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha.'
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.
Juan Miguel .
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid de fecha 15 de mayo de 2014 que condenaba a Juan Miguel como autor responsable de una falta de amenazas leves, la Letrada del denunciado doña Julia Rubiales Fuentes.
Se fundamenta el recurso en el error en la apreciación de la prueba, en la vulneración del principio 'in dubio pro reo' y en la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , que habría causado indefensión al recurrente. Así como en la infracción de precepto legal.
Se suplica en el escrito de recurso presentado su estimación y la absolución del recurrente por ausencia de prueba de cargo.
SEGUNDO .- Se sustentan los primeros motivos de recurso en que no existía ninguna prueba de cargo contra el recurrente en cuanto que el propio denunciante había manifestado que no recordaba lo sucedido el día de los hechos, el 26 de diciembre de 2013, habiendo incurrido además en graves contradicciones.
Así como en que apoyándose la sentencia para declarar la veracidad de los hechos denunciados y la condena del recurrente en la testifical a cargo de don Darío resultaba que la imparcialidad del testigo se había revelado nula dado que era empleado de una sobrina de los denunciantes por lo que contaba con relación de dependencia e interés para con una de las partes, a lo que se unían las contradicciones entre su testimonio y el del denunciante.
Este motivo de recurso no merece su estimación.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en relación al valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para la correcta ponderación de su persuasividad, conocer la integra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresan, lo que es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El Juzgador de primera instancia dispone de eses conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación solo conoce el resultado de la prueba practicada, aunque sea a través del visionado de la grabación realizada de la vista oral muy imperfecta en este caso dada la malísima calidad de su reproducción auditiva por lo que se ha tenido que acudir a la siempre incompleta síntesis del acta del juicio oral que en todo caso ha ofrecido suficiente información del resultado de la prueba practicada en el mismo. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración fuese patente.
De todo ello se desprende que el material probatorio con el que ha contado el Juez a quo en este caso ha consistido en la declaración de las propias partes implicadas en los hechos y de prueba testifical, por lo tanto prueba de carácter personal.
Por lo demás se explicita debidamente en la sentencia la argumentación que le llevó al Juez de instancia a atribuir credibilidad a la versión del testigo Sr. Darío (don Darío ) sobre el que ninguna advertencia se llevó a cabo por la Letrada del denunciado en la vista oral acerca de la tacha que le pudiese alcanzar en cuanto que tan solo a sus preguntas en el correspondiente interrogatorio el testigo manifestó que trabajaba en un bar situado en uno de los locales de la finca en la que se habían producido los hechos y que dicho negocio era propiedad de un familiar del denunciante en concreto de una sobrina.
Pues bien a pesar de ello y sin tacha alguna en contra del testigo no tuvo ninguna duda el Juez de instancia acerca de la fiabilidad de su testimonio y en consecuencia de realidad de los hechos que, a pesar de las manifestaciones del denunciante acerca de que no recordaba exactamente la fecha, coincidían con los que se situaban en la fecha del 26 de diciembre de 2013 y tampoco con la autoría de las expresiones objeto de imputación que no cabía más que atribuírselas al recurrente.
Por todo ello este motivo de recurso no merece más que su desestimación. Otra cosa es el alcance de las mismas, lo que enlaza con el siguiente de los motivos de impugnación.
TERCERO.- Así se sustenta el último de los motivos de recurso en que subsidiariamente y si no se estimasen los anteriores motivos de recurso en todo caso la expresión 'te vas a enterar' no reunía los requisitos para ser considerada como una amenaza, ni siquiera como falta.
Como se reconoce en el propio escrito de recurso las infracciones que se tipifican en los artículos 169 y 620.1 del Código Penal , delito y faltas de amenazas, tiene identidad, denominación y estructura jurídica, diferenciándose solo por la gravedad de la amenaza, de tal manera que la diferenciación es circunstancial radicando en la mayor o menor intensidad del mal con el que se amenaza el bien jurídico protegido, debiendo en todo caso aquella ser seria y creíble.
De ahí se argumenta en el escrito que la expresión 'te vas a enterar' no reunía las características que establece la jurisprudencia en cuanto que no contenía ningún mal futuro, injusto, ni determinado.
Este motivo de recurso tampoco merece su estimación. Y así siendo ciertas las alegaciones que se efectúan en el escrito de recurso acerca de la coincidencia de la estructura típica del delito y la falta de amenaza, no hay duda de que la misma ha de comportar el anuncio de un mal susceptible de provocar intranquilidad o inquietud de ánimo, lo que sin duda concurren en este caso a partir de la expresión proferida que en su propia indeterminación encierra el peligro de un mal por determinar lo que incrementa el grado de incertidumbre acerca de lo que habría de constituir el mal.
De ahí que se entienda que la expresión utilizada y la actitud del denunciado, que el testigo antes aludido califico de desafiante, fuese capaz de crear en el ánimo del sujeto pasivo de la infracción la perturbación de la que precisamente protege la norma, si bien eso sí, con la entidad de la falta dado el resto de las circunstancias concurrentes.
Procede por ello la desestimación del recurso de apelación planteado y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Fallo
FALLO que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Juan Miguel , contra la Sentencia dictada con fecha 15/05/2014, en Juicio de Faltas 999/2013, del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña. MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO, constituida como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

