Última revisión
27/11/2007
Sentencia Penal Nº 1058/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 117/2007 de 27 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1058/2007
Núm. Cendoj: 08019370202007100699
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13742
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN VEINTE
BARCELONA
Rollo Apelación nº APPRA 117/ 07
Procedimiento Abreviado nº 464/ 06
Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers.
Ilmos Sres.
D. Fernando Pérez Máiquez.
Dª. Mª Carmen Zabalegui Muñoz.
D. Francisco Orti Ponte.
En la ciudad de Barcelona a 27 de noviembre de 2007 .
SENTENCIA Nº 1058/07
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 117/ 07 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 464/ 06 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas y quebrantamiento de medida cautelar siendo parte apelante Jose Pablo asistido del Letrado Sr/ Sra. Estanislao Serrano y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Sra. Rebeca defendida por el Letrado Sra. Susana Rodríguez y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7. 11. 2006 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :" Que debo condenar y condeno a Jose Pablo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468. 2 del C. P sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de prisión. Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Jose Pablo del delito de amenazas sobre la mujer del art. 171. 4 del C. P del que venía acusado con declaración de costas de oficio."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Jose Pablo en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Basa el recurrente el presente recurso de apelación en una pretendida aplicación indebida del art. 468. 2 del C. P .
El motivo de recurso debe prosperar.
Antes de entrar a valorar en esta segunda instancia la prueba practicada en las presentes actuaciones, conviene hacer una breve referencia a la naturaleza del recurso de apelación. En este sentido debemos decir que el recurso de apelación como medio de impugnación ordinario implica, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador «ad quem», asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. El recurso de apelación otorga plenas facultades al juez o Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se plantean, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iuditium» (-STC 2ª 176/1995 de 11 diciembre [RTC 1995 176]-. Ponente: Sr. De Mendizábal Allende).
TERCERO.- Como se dijo el motivo de recurso debe prosperar ya que tras un estudio de las actuaciones se observa de la documental obrante en autos que no concurren en el caso de autos los elementos del tipo de quebrantamiento de condena por el que viene condenado el hoy recurrente.
De la documental obrante en las actuaciones ( folio 45 y ss) consta en efecto que en virtud de sentencia de fecha 12. 1. 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granollers el hoy recurrente fue condenado como autor de un delito de amenazas del art. 171. 4 del C. P y de una falta de vejaciones injustas del art. 620. 2 del C. P entre otras a la pena de prohibición de aproximarse y / o comunicarse con la Sra. Rebeca durante tres años en el caso del delito de amenazas y seis meses en el caso de la falta de vejación injusta. Dicha sentencia tal y como consta en la misma fue declarada firme en el acto al manifestar las partes su voluntad de no recurrir. Pues bien del testimonio de particulares obrante en el presente rollo no consta que por el Juzgado de lo Penal se hubiere incoado la preceptiva ejecutoria.
No existe en definitiva constancia documental que por parte del Juzgado del Juzgado Penal nº 1 de Granollers se hubiere incoado la correspondiente ejecutoria, se hubiere practicado la liquidación de condena oportuna y se hubiere notificado al penado de forma personal o por cualquier otro medio admitido en derecho, y en cualquier caso fehaciente, tal liquidación de condena, y el oportuno requerimiento por lo que aquel no tenía conocimiento del día de inicio y termino de cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación.
El criterio expuesto ha sido mantenido por esta misma Sala entre otras en resolución de fecha 27. 3. 2006 dictada en el rollo de apelación 154/ 06 JM siendo Ponente la Ilma. Sra. Concepción Sotorra Campodarve, en cuyo fundamento de derecho primero se hacía constar entre otros extremos: ".... el art. 468 del C. P... incluye bajo la denominación común de quebrantamiento de condena dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución lo que exige que para su perpetración no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, practicado la oportuna liquidación de condena y notificado al penado la misma con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución.
Frente a ellas las segundas no tienen naturaleza de pena sino de medida cautelar..... la diferencia con las anteriores se encuentra en que para que pueda predicarse su quebrantamiento basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y a pesar de ello incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado aunque el auto no haya ganado firmeza... De acuerdo con ello la vigencia de la medida y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento se extiende desde la notificación sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta".
Por todo lo expuesto y si bien es cierto que ha quedado probado que el acusado en fecha 4. 10. 2006 se aproximó al domicilio de la Sra. Rebeca , no puede admitirse que con dicha conducta quebrantara la condena impuesta al no haber constancia documental de haberse incoado ejecutoria, practicado liquidación de condena y notificación de ésta de forma fehaciente al penado.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers, con fecha 7. 11. 2006 y en consecuencia REVOCAMOS aquella Sentencia en todas sus partes y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jose Pablo del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a 03.12.07 doy fe.
