Sentencia Penal Nº 1058/2...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Sentencia Penal Nº 1058/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 191/2009 de 09 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 1058/2009

Núm. Cendoj: 08019370032009100928

Núm. Ecli: ES:APB:2009:13761


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 191/09-J

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 442/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SABADELL

APELANTE: Pedro

SENTENCIA Nº 1058/09

Ilmos. Srs.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA

Barcelona, a 9 de diciembre de 2009

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 191/09-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 442/07 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, seguido por por un

delito de hurto, en concurso medial con uno de robo con intimidación, en el que se dictó sentencia el día 14 de abril de 2009. Ha sido parte apelante la

procuradora Dª Purificación Pérez Leal, en nombre y representación del acusado D. Pedro ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Pedro como autor penalmente responsable de un delito de hurto en concurso medial con un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero de los delitos y con la concurrencia en el segundo delito de las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz, a la pena de 4 años, siete meses y quince días de prisión, para la que será de abono el tiempo privado provisionalmente de libertad por esta causa, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice al legal representante de la gasolinera CEPSA en la cantidad de 300 euros más el abono del interés legal del dinero".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el anterior encabezamiento, que se sustanció conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente, quedando pendiente el recurso para su deliberación y votación, lo que se ha realizado en el día de la fecha.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del acusado alegando, como primer motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas en relación a la determinación de la autoría del ilícito del robo con intimidación.

Frente a los argumentos que se vierten en el escrito del recurso bajo tal epígrafe debemos decir que este tribunal ha examinado las actuaciones, considerando que de la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, y entre ellos su autoría, por lo que tal motivo de impugnación debe ser desestimado.

En efecto, la determinación de la autoría no sólo lo ha sido por haber reconocido los agentes policiales al acusado en la cinta de grabación, sino por el conjunto de circunstancias que se analizan en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada. Bajo los principios de inmediación, contradicción y defensa, en el acto del juicio oral el juzgador de instancia ha llegado a la convicción sobre la participación criminal que declara probada a través del visionado en dicho acto de las cintas de las cámaras de seguridad del establecimiento, por el reconocimiento de los agentes policiales habiendo manifestado el nº 61.769 que al apelante lo conocen desde pequeño, sin tener ningún género de dudas de que el grabado es él. Pero es que junto a ello concurren también otros elementos que se razonan en la sentencia, como son los andares del acusado y de forma muy especial por la coincidencia con una inequívoca y grande cicatriz que éste tiene en su brazo derecho. Pero es que, además, allí no acaba todo, pues el acusado, con garantía de los derechos que le asisten, en fase de instrucción reconoció su participación criminal, ofreciendo detalles de cómo había sido el atraco, que se corresponden con lo verdaderamente acontecido. Consecuentemente, el motivo del recurso, como decíamos, no puede prosperar, no habiéndose infringido el principio de presunción de inocencia desde el momento en que existen las pruebas de cargo a las que se hacen referencia.

SEGUNDO.- Se impugna también la aplicación de la agravante de disfraz del art. 22.2ª del CP . Dicha circunstancia, que tiene un carácter netamente objetivo, atrae hacia sí una mayor reprochabilidad del hecho, porque supone un ánimo específico en el autor encaminado a realizar la infracción con mayor impunidad, al poner trabas a la identificación por los sujetos pasivos del delito, favoreciendo exclusivamente al que lo porta, ya que los acompañantes que actúan a cara descubierta están expuestos a ser reconocidos por las personas que presencian la comisión del hecho. Su fundamento radica, por tanto, en el frío y reflexivo comportamiento del mismo y la notoria dificultad introducida para el esclarecimiento del hecho. La sentencia de instancia declara probado que el acusado llevaba puesta durante toda la realización del hecho "una gorra con visera blanca y gafas de sol" con el fin de ocultar su identificación, y ello, en el presente caso, cumple con las exigencias jurisprudenciales a las que acabamos de hacer referencia sobre dicha circunstancia, hasta el punto de que han tenido que ser otras circunstancias objetivas las que han permitido la identificación del acusado, no su rostro. Se desestima el argumento de apelación.

Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación a la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, y ello sin necesidad de mayores comentarios. Partiendo de que está documentalmente acreditado lo que consta en el fundamento jurídico segundo, incluso en el mejor de los casos para el acusado, a tenor de lo que establece el art. 136 del CP , es evidente que al tiempo de comisión de estos hechos los antecedentes penales ni estaban cancelados, ni podían estarlo, pues la suspensión de la condena anterior por dos años lo fue en virtud de auto de 15 de diciembre de 2003, fecha a la que debemos retrotraernos (nº 3 de dicho precepto) en el hipotético supuesto de no haber delinquido durante ese tiempo y, en su caso, tener satisfechas las responsabilidades civiles, si hubieran existido. Y teniendo en cuenta la condena impuesta en esos antecedentes, de 6 meses y 1 día de prisión, nos iríamos al 16 de junio de 2004, y dos años más, que son lo que establece el art. 136.2.2º del CP, nos traslada a la fecha del 16 de junio de 2006 , habiendo cometido los hechos en esta causa el 3 de junio de 2006. Por tanto, también concurre la circunstancia de reincidencia.

TERCERO.- Rechazamos igualmente la pretendida aplicación del art. 242.3 del CP , a tenor de cómo se produjeron los hechos, mediante la utilización de un cuchillo. Sobre este supuesto atenuado hay que recordar que con el evidente propósito de neutralizar en parte el notable endurecimiento de la penalidad del robo, el legislador decidió dejar en manos de los Tribunales la posibilidad de apreciar que la violencia o intimidación ejercida fueran de poca entidad y en su virtud poder reducir la pena. En la jurisprudencia se había detectado cierto malestar ante la necesidad de calificar como actos violentos algunos que, como el conocido "tirón" sólo tienen un pequeño componente de violencia física, pero que inexorablemente debían dar lugar a la imposición de la misma pena que otros robos intimidatorios que además evidenciaban superior peligrosidad de su autor (SS. TS. de 15-10-92 y 3-12-92 ). El art. 246 del Proyecto de CP. de 1992 , introductor de esta idea, usó la expresión "violencia o intimidación insignificantes, que tal vez expresaba más claramente la idea pretendida al introducir ese tipo privilegiado". El nuevo y actual Código lo hace en los términos que constan en ese nº 3 del art. 242 del CP , pero el uso de tal medio peligroso, y la pluralidad de autores, para doblegar la voluntad del perjudicado, hace inviable la aplicación de este precepto en el caso que enjuiciamos.

CUARTO.- Por último, respecto de la concreta pena de multa por el delito de hurto de vehículo a motor, con criterio diferente al utilizado por el juzgador de instancia, en esta alzada no acertamos a comprender el argumento del recurso, pues penando por separado los delitos sería correcta la única pena impuesta, y otra más, la correspondiente al delito de hurto de uso de vehículo a motor. En la sentencia se establece la sanción de forma correcta conforme al art. 77.2 del CP , la que incluso merecería tal consideración si hubiera llegado a ser de hasta 5 años. El argumento debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso.

QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Purificación Pérez Leal, en nombre y representación de D. Pedro , contra la sentencia dictada el día 14 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 442/07 , seguido por un delito de hurto, en concurso medial con uno de robo con intimidación, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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