Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 1058/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 288/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 1058/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100912
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 288/2013-K
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 487/2012
JUZGADO DE LO PENAL 23 DE BARCELONA
SENTENCIA nº 1058/2013
Ilmos. Sres.
D. Pablo Díez Noval
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 20 de noviembre de 2013.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 288/2013-K, dimanante del Procedimiento Abreviado 487/12, procedente del Juzgado de lo Penal 23 de Barcelona, seguido por un delito de receptación, contra Federico ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Federico contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2013, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Debo condenar y condeno a Federico como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 del CP a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las costas'.
SEGUNDO: Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el pasado día 30 de octubre de 2013 y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada, señalándose para el día 15 de noviembre de 2013 la deliberación y decisión del recurso, y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO: En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
ÚNICO: Se aceptan los párrafos primero, segundo y cuarto del relato de hechos probados, excepto la fecha '6 de septiembre de 2011'que se sustituirá por '6 de noviembre de 2011'.
Se sustituye el párrafo tercero, que dice 'Se desconoce donde adquirió el teléfono Federico , lo hizo conociendo que era de procedencia ilícita' por lo siguiente: 'Se desconoce la forma y lugar en el que el teléfono llegó a poder de Federico , así como la cantidad dineraria que, en su caso, pago por él, sin que conste que conociera su ilícita procedencia'.
Fundamentos
PRIMERO: No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en tanto se opongan a lo que más adelante se dirá.
SEGUNDO: El recurso de apelación se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia y por haber incurrido el juzgador en error en la valoración de la prueba solicitando en consecuencia la libre absolución del recurrente, con todos los pronunciamientos favorables.
Se alega, en primer lugar, que en la sentencia se está criminalizando el hecho de no declarar en el acto del juicio oral. El derecho a no declarar corresponde al acusado y fue ejercitado por éste en el acto del juicio oral. Pero, esa circunstancia, que no resulta sino del ejercicio de derechos constitucionalmente reconocidos, no ha sido utilizada en la sentencia como fundamento de la condena dictada ni valorada, siquiera de forma conjunta con el resultado del resto de las pruebas practicadas, conforme resulta de la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia, en la que se valora el resultado de las pruebas testifical y documental.
SEGUNDO: También se alega, como segundo y tercer motivo de apelación, el error en la valoración de las pruebas practicadas y la aplicación indebida del art. 298.1 del Código Penal , por considerar que las únicas pruebas existentes son la testifical del titular del teléfono que fue sustraído y la tenencia del teléfono, que se dice no probada, por el acusado y que, en definitiva, no se ha acreditado que el acusado tuviera conocimiento de que el teléfono había sido sustraído con anterioridad por una tercera persona, dado que lo adquirió en una tienda paquistaní, como declaró el acusado durante la instrucción de la causa.
Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional ( STC de 12 de diciembre de 1989 ), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
Se ha procedido a la corrección del error material sufrido en el relato fáctico declarado probado a la vista de la documental obrante en autos y la declaración del testigo Sr. Jorge , de las que consta que la fecha de los hechos en los que se produjo la sustracción, por personas desconocidas, del teléfono móvil de autos, fue el día 6-11-11 y no el 6-09-11 que se hizo contar en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Por lo que respecta al delito de receptación la Juez de instancia ha formado su convicción con base en prueba de presunciones, siendo los hechos base o indicios los siguientes: 1. Que el teléfono móvil sustraído en la vivienda Don. Jorge fue activado por el acusado; 2. Que el acusado utilizó el teléfono móvil desde el día 19-11-11 y hasta el 30-01-12; 3. Que el acusado no declara, se desconoce su versión de los hechos y no ofrece ninguna explicación de la posesión del terminal móvil.
Pues bien, estos indicios, que en puridad pueden reducirse a un único indicio, la posesión y utilización del móvil por el acusado desde unos quince días después del acto de apoderamiento y durante unos dos meses y medio, no conducen como única conclusión posible, lógica y racional, a la afirmación de que Federico hubiera adquirido el teléfono móvil de autos con conocimiento de su procedencia ilícita, pudiendo concluirse igualmente y de forma razonable otras explicaciones plausibles, a título de ejemplo, la de que el acusado hubiera adquirido el móvil de buena fe en un establecimiento de venta de móviles de segunda mano, como afirma en la declaración prestada en sede de instrucción que consta unida documentalmente a las actuaciones. No basta a los efectos de constituir indicio suficiente del delito de receptación la acreditación de la efectiva posesión material de un objeto que ha sido ilícitamente sustraído, siendo necesarios otros indicios de los que pueda concluirse, como único corolario lógico y posible, que el poseedor era conocedor, en el momento de obtener la posesión material del objeto, de su procedencia ilícita. La simple posesión no permite per saltumy sin mayores datos, considerar acreditado el específico elemento subjetivo necesario para la existencia del delito de receptación.
Tan escasos datos indiciarios no permiten alcanzar, a juicio del Tribunal, como única conclusión lógica y racional, que el acusado hubiera adquirido el teléfono móvil con conocimiento de su origen ilícito. En definitiva, el Tribunal entiende que los indicios tomados en consideración por la Juez de instancia no permiten concluir, lógica, racional y unívocamente que Federico hubiera adquirido el móvil, en un lugar que, por otra parte, se desconoce, y con pleno conocimiento de su ilícita procedencia, por lo que no pudiendo considerarse probada más allá de toda duda razonable su culpabilidad procederá su absolución por el delito de receptación con todos los pronunciamientos favorables.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carla Suárez Nart, en nombre y representación de Federico , contra la sentencia dictada el 31-07-13 por el Juzgado de lo Penal 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 487/12 revocamos dicha sentencia y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables al mencionado apelante del delito de receptación por el que había sido condenado en aquélla, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las pares, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.

