Sentencia Penal Nº 1059/2...re de 2007

Última revisión
27/11/2007

Sentencia Penal Nº 1059/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 107/2007 de 27 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1059/2007

Núm. Cendoj: 08019370202007100700

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13743


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN VEINTE

BARCELONA

Rollo Apelación nº APPRA 107/ 07

Procedimiento Abreviado nº 291/ 06

Juzgado de lo Penal nº.23 de Barcelona.

Ilmos Sres.

D. Fernando Pérez Máiquez.

Dª. Carmen Zabalegui Muñoz.

D. Francisco Orti Ponte.

En la ciudad de Barcelona a 27 de noviembre de 2007 .

SENTENCIA Nº 1059/07

VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 107/ 07 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 291/ 06 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de condena y lesiones siendo parte apelante Teresa asistido del Letrado Sr/ Sra. Carmen García Casas y como parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20. 12. 2006 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :" Que debo condenar y condeno a Teresa como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468. 1 y 2 del C. P, dos delitos de malos tratos del art. 153 1. 2 y 3 del C. P, una falta de injurias del art. 620. 2 del C. P con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez del art. 21. 2 y la agravante de reincidencia del art. 22. 8 del C. P respecto de los delitos de malos tratos, a la pena por el delito de quebrantamiento de condena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos de malos tratos la pena de ocho meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximarse a su marido Salvador y a su hija Mariana a su domicilio lugar de trabajo a una distancia de 1000 metros por un tiempo de un año y ocho meses, y por la falta de injurias la pena de multa de diez días con una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( cinco días de arresto sustitutorio para caso de impago) y prohibición de aproximarse a menos de mil metros a su marido o domicilio o lugar de trabajo por tiempo de tres meses y al pago de las costas causadas en el proceso"

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Doña. Teresa en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO.- En primer lugar y respecto del delito de quebrantamiento de condena del art. 468 1 y 2 del C. P por el que ha sido condenada la acusada, basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y ello por considerar que no concurre en el caso de autos el dolo exigido por el tipo y que estaríamos en presencia del error invencible del art. 14 del C. P .

El motivo de recurso debe ser estimado si bien no por los motivos invocados en el presente recurso.

De la prueba practicada en las presentes actuaciones consta en efecto que en virtud de sentencia firme de fecha 14 de julio de 2006 la hoy recurrente fue condenada entre otras penas a la accesoria de prohibición de aproximarse a la persona de su marido Salvador y al domicilio de éste a una distancia inferior a 500 metros y comunicar con él por cualquier medio durante seis meses.

Dicha sentencia tal y como consta al folio 59 fue notificada a la penada en la misma fecha de 14 de julio de 2006.

No consta probado al no existir documental al respecto en autos que se hubiere incoado la preceptiva ejecutoria, por tanto no consta probado que se practicara la oportuna liquidación de condena en donde conste fecha de comienzo y de extinción y por tanto no se notificó al penado de forma personal o por cualquier otro medio admitido en derecho, y en cualquier caso fehaciente, tal liquidación de condena, y el oportuno requerimiento por lo que aquel no tenía conocimiento del día de inicio y termino de cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación.

El criterio expuesto ha sido mantenido por esta misma Sala entre otras en resolución de fecha 27. 3. 2006 dictada en el rollo de apelación 154/ 06 JM siendo Ponente la Ilma. Sra. Concepción Sotorra Campodarve, y sentencia de fecha 25. 4. 2006 dictada en el rollo de apelación 97/ 06 ; en las que se declaraba entre otros extremos: ".... el art. 468 del C. P... incluye bajo la denominación común de quebrantamiento de condena dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución lo que exige que para su perpetración no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, practicado la oportuna liquidación de condena y notificado al penado la misma con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución.

Frente a ellas las segundas no tienen naturaleza de pena sino de medida cautelar..... la diferencia con las anteriores se encuentra en que para que pueda predicarse su quebrantamiento basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y a pesar de ello incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado aunque el auto no haya ganado firmeza... De acuerdo con ello la vigencia de la medida y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento se extiende desde la notificación sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta".

TERCERO.- En segundo lugar y en cuanto a los delitos de malos tratos en el ámbito familiar basa el recurrente - si bien no lo cita expresamente- el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo por considerar que en fecha 16 de julio de 2006 se produjo una pelea entre la acusada y su marido con agresiones mutuas en la que la hija se interpuso con intención mediadora pero terminó siendo partícipa de la misma.

El motivo de recurso debe prosperar y por lo tanto los hechos declarados probados en esta resolución no son en efecto constitutivos del delito por el que viene condenado el recurrente y sí en cambio lo son de una falta de lesiones del art. 617 del C.P .

La sentencia de instancia declaraba probado " La acusada ... al ser recriminada por su marido Salvador dado el estado en que se encontraba, comenzó a insultarle diciéndole hijo puta, cabrón, al tiempo que le empujaba, golpeaba y propinaba arañazos y una mordedura en el brazo, intentando mediar entre ellos la hija de ambos Mariana que se encontraba en el interior del domicilio y a la cual le propinó igualmente varios golpes y arañazos, por lo cual el Sr. Salvador llamó a los Mossos d'Esquadra que se personaron en el domicilio continuando la acusada con la misma actitud, legando a propinar a su marido una bofetada y varios golpes a presencia de los agentes estando presentes tanto su hija como su hijo menor de edad ", si bien dicha expresión ha sido suprimida y sustituída en esta alzada por la siguiente: "La acusada ... al ser recriminada por su marido Salvador dado el estado en que se encontraba, se inició una discusión entre los dos en el curso de la cual la acusada insultó a su marido con expresiones tales como hijo de puta, cabron; en dicha discusión ambos comenzaron a pegarse mutuamente con manotazos y empujones. La hija de la acusada Mariana trató de mediar en dicha discusión continuando el forcejeo y empujones entre los tres."

Como ya ha tenido oportunidad esta Sala de pronunciarse en otras ocasiones, lo que ha pretendido el legislador en la redacción actual del art. 153 del C. P es la erradicación de la violencia en el ámbito familiar, entendido como núcleo de convivencia, protegiendo el ámbito familiar de la dominación o subyugación de alguno de los sujetos que comprende. Así la Exposición de Motivos de la LO 1/ 2004 declara que la " violencia de género es una violencia que se dirige contra las mujeres - o personas a las que se refiere el art. 173. 2 del C. P - por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas por sus agresores carentes de los derechos mínimos de libertad respeto y capacidad de decisión... Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. Exista ya incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestado en los tres ámbitos básicos de la relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral".

Las conductas que antes eran consideradas en el Código Penal como falta de lesiones cuando se cometen en el ámbito doméstico, pasan a considerarse delitos con lo cual se abre la posibilidad de imponer la pena de prisión.

Se justifica por tanto la exasperación del castigo en atención al bien jurídico protegido que es la preservación del ámbito familiar, sancionándose así aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes ( STS nº 927/ 2000 de 24 de junio ).

En el caso de autos y tal y como consta en los hechos probados de esta resolución se produjo entre el recurrente y su marido y su hija una discusión y un forcejeo mutuo . Así lo reconoce el Sr. Salvador en el acto de la vista oral al manifestar que "... el 16 hubo insultos, ella le llamó cabrón tambien hubo forcejeo, manotazos y empujones, que fue mutuo", y la Sra. Mariana manifiesta que " forcejearon los tres, su madre comenzó a agredir a ella y a su padre, que se empujaron..."

En el caso de autos y al faltar la situación de dominación por parte de uno de los cónyuges sobre el otro y sobre su hija, en una interpretación teleológica debe condenarse al recurrente como autor de dos faltas de lesiones del art. 617 1º del C. P ( en este sentido SSª Sección 2ª de la A. P de Barcelona de 26 de julio de 2004; SSª Sección 3ª de Málaga de 1 abril de 2004; SSª Sección 3ª de Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2004 y reciente sentencia Sección 8ª A. P. Barcelona de 13 de mayo de 2005 ).

CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer y de acuerdo con el art. 617 en relación con el 638 del C. P se entiende ajustada a derecho la imposición de la pena en su grado mínimo sin accesoria de alejamiento dadas las manifestaciones contenidas en el escrito de recurso.

.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona, con fecha 20. 12. 2006 y en consecuencia REVOCAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Teresa del delito de quebrantamiento de condena y de los dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar de los que venía siendo condenada y debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Teresa como autora responsable de dos faltas de lesiones del art. 617 1 del C. P a la pena por cada una de ellas de 30 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, manteniendo la condena impuesta por la falta de injurias del art. 620. 2 del C. P y con expresa imposición de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a 03.12.07 doy fe.

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