Sentencia Penal Nº 1059/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1059/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 275/2011 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 1059/2011

Núm. Cendoj: 28079370232011100697


Encabezamiento

ROLLO RP Nº 275/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 25 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 414/10

SENTENCIA Nº 1059/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid, a 3 de Noviembre de 2011.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 414/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid seguida por delito de lesiones, siendo apelante Alberto representado por la Procuradora Sr. García Abascal y defendido por el Letrado Sr. García López y Argimiro , representado por la Procuradora Sra. Cezón Barahona y defendido por la Letrada Sra. Sanz Pozo..

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 28 de Abril de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Alberto como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones revenido en el art. 147.1º del C.P , y debo condenar y condeno a Argimiro como autor resonsale criminalmente de dos faltas de lesiones del art. 617.1 y una falta de daños del art. 625.1 del citado texto, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa del art. 20.4 en relación con el art. 21.1 del C.P respecto a Alberto y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto Argimiro , imponiéndoles las penas:

Por el delito de lesiones, a Alberto la pena de 1 mes y 16 días de prisión, con la pena accesoria prevenida en el art. 56 C.P de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por cada una de las dos faltas de lesiones, a Argimiro la pena de 40 días multa, a razón de una cuota diaria de cuatro euros con aplicación subsidiaria de lo establecido en el art. 53 del CP en caso de impago.

Por la falta de daños, a Argimiro la pena de 20 días multa a razón una cuota diaria de cuatro euros con aplicación subsidiaria de lo establecido en el art. 53 del CP en caso de impago.

Igualmente se condena a Argimiro deberá indemnizar a Alberto con 200 euros por las lesiones sufridas, y a Miriam con 480 euros por las lesiones sufridas así como 600 euros por la secuela.

Igualmente Argimiro deberá indemnizar a Alberto y a Miriam con la cantidad de 130 euros por los daños causados en su local.

Y Alberto deberá indemnizar a Argimiro con la cantidad de 400 euros por los 20 días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y con 500 euros por la secuela.

Y con expresa imposición de las costas procesales pro mitad a Alberto y a Argimiro .

De conformidad con lo establecido en el art. 71.2 del CP , la pena de prisión se sustituye por multa, a razón de 4 euros día.

Comiso del cuchillo intervenido en autos al amparo de lo dispuesto en el art. 127 del C.P ".

El relato de hechos probados es el siguiente: " El día 30 de julio de 2007, Argimiro , nacido en Barcelona el 21- 06-84, con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes peales no computables, acudió al bar denominado "La Viña" sito en la calle Coalición nº 35 de Madrid, regentado por Alberto , nacido en China el 19-5-77, con NIE NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa Miriam , y en su interior comenzó a lanzar jarras de cerveza y golpear con ellas a Alberto .

Como consecuencia de esta acción Alberto sufrió lesiones consistentes en dolor de cabeza, cadera y rodilla izquierda, precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa y tardando en curar cinco días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.

El día 8 de agosto de 2007, Argimiro regresó al citado bar cuando se encontraba en el interior únicamente Miriam , y tras lanzar un cenicero contra una vitrina que rompió, comenzó a golpearla, dándole patadas en el abdomen, acudiendo al local Alberto al oír los gritos de su esposa, la cual cayó al suelo y se desmayó, momento en el que cogió un cuchillo de la barra de 25 cm de hoja, y se lo clavo a Argimiro .

Tras este hecho, Argimiro salió huyendo del lugar y Alberto llamó a la Policía.

Argimiro sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa cortopunzante en región lumbar izquierda sin perforación peritoneal de 3 cm longitud, que precisó para su sanidad de cura y cierre de la herida, vacunación antitetánica y antibióticos, analgésicos y curas periódicas con yodo, drenaje del hematoma previa retirada de grapas y reposo, tardando en curar 20 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una cicatriz de perjuicio estético ligero de 3x1,5 cm en región lumbar izquierda.

Miriam sufrió lesiones consistentes en heridas puntiformes en hombro y talón izquierdo, y policontusiones, precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, cuatro de ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz puntiforme en región deltoidea.

Causando Argimiro desperfectos en el local al lanzar un cenicero contra una vitrina, que han sido tasados en 130 euros".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por las defensas de los acusados se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó los recursos. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 275/11 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

Hechos

UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del acusado Argimiro , pro el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, aduce en el recurso que se limitó a defenderse de lo agresión sufrida, no existiendo prueba de cargo que justifique su condena, cuestionando las penas impuestas y las indemnizaciones concedidos. La defensa de Alberto , por el mismo cauce impugnatorio efectúa una serie de alegaciones por entender que se debe aplicar la eximente completa de legítima defensa.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( S.T.C. 32/2000 , 126/2000 y 17/2002 ).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C. 179/1990 ).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( S.T.S. 14-3-1991 y 24-5-2000 ).

SEGUNDO.- Comenzando el análisis del recurso formulado por Alberto , es preciso subrayar que, a la luz de la doctrina expuesta, se debe mantener el relato fáctico de la sentencia recurrida pues no se observa que la juzgadora de instancia haya incurrido en inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, asimismo, la parte apelante no ha impugnado expresamente el contenido de los hechos probados ni ha efectuado alegación alguna que permita su modificación.

Pues bien, ni el escrito de acusación del Ministerio Fiscal ni en los hechos probados de la sentencia se recoge la utilización de un destornillador por parte de Argimiro , por tanto el empleo de un cuchillo de 25 cm para agredirle por la espalda frente a la agresión que estaba sufriendo la esposa del apelante se debe considerar desproporcionada como razonadamente argumenta la sentencia recurrida.

En consecuencia, se comparte el criterio de la sentencia recurrida máxime cuando se ha impuesto la pena inferir en dos grados, que implica el mínimo legal establecido. Por consiguiente el recurso debe desestimarse.

TERCERO.- La defensa de Argimiro efectúa su particular e interesada valoración de la prueba con la pretensión de obtener un pronunciamiento absolutorio.

Frente a las alegaciones exculpatorias contenidas en el recurso, la sentencia recurrida analiza las declaraciones de Alberto , Evangelina , Miriam y agentes de la policía, exponiendo las razones por las que ha declarado probados los hechos recogidos en el relato factico.

Los partes médicos de urgencias e informe del médico forense corroboran el criterio de la Juzgadora de Instancia como detalladamente se argumenta en los fundamentos jurídicos de la sentencia en la que se exponen las razones por las que se asume esencialmente la versión de los hechos recogidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Por otro lado, la incomparecencia del acusado al acto del juicio oral impide contar con su versión de los hechos.

Por tanto, la prueba practicada ha sido valorada correctamente y tiene fuerza probatoria suficiente para acreditar la participación del apelante en los hechos que viene condenado.

En cuanto a la imposición de las penas conviene recordar que el Tribunal supremo y Tribunal Constituciónal por aplicación del art. 24 y 120.3 de la C.E han venido exigiendo la correspondiente motivación.

En este caso, sin motivación alguna, se ha impuesto al apelante la pena de multa de 40 días por cada una de las dos faltas de lesiones, a razón de una cuota diaria de 4 euros.

El art. 617.1 establece una pena de uno a dos meses, por tanto, al no haberse expuesto en la sentencia las razones por las que se ha impuesto una pena superior a la mínima legal, se debe reducir la multa a 30 días por cada una de las dos faltas de lesiones. En cuanto a la falta de daños, del art. 625 del C.P procede, asimismo, su reducción al mínimo legal de 10 días multa, al no haberse expuesto los motivos que podían justificar imponer la multa en el máximo legal establecido.

En cuanto a la cuota diaria de multa se halla muy próxima al mínimo legal establecido y no consta que el apelante se halle en una situación de indigencia ni penuria extrema.

Respecto a la responsabilidad civil no conviene olvidar que fue al acusado el que inició las agresiones y la juzgadora de instancia ha efectuado una ponderación del importe de las indemnizaciones en aplicación del art. 114 del C.P , no apreciándose motivo alguno a la vista del contenido del recurso para efectuar una valoración distinta del capítulo indemnizatorio.

Finalmente, en cuanto a las penas impuestas al acusado Alberto se hallan plenamente razonadas en la sentencia recurrida, así como la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa, como ya se ha expuesto en el fundamento anterior.

En consecuencia, se estima parcialmente el recurso.

CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Abascal en representación de Alberto , y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cezón Barahona en representación de Argimiro contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , en el juicio oral 414/10, que revocamos en el sentido de reducir las penas de multa a 30 días por cada una de las dos faltas de lesiones y a 10 días por la falta de daños impuestas a Argimiro , permaneciendo idénticos el resto de los pronunciamientos de dicha resolución y declarando de oficio las costas de los recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día ___________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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