Sentencia Penal Nº 1059/2...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1059/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 69/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 1059/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100686


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 23ª

Rollo: RP 69/2012

Juicio Oral n.º 98/2009

Juzgado Penal n.º 14 Móstoles

S E N T E N C I A n.º 1059/12

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

María RIERA OCÁRIZ

Rafael MOZO MUELAS

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 6 de noviembre de 2012.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada María Rosario contra la Sentencia n.º 331 de 20-09-2011 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 14 de Móstoles .

La parte apelante estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Manuel-María Ariza Brugarolas, colegiado/a n.º 40.884.

La parte apelada, Gema , estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Rafael Sanz Aguilera, colegiado/a n.º 55.587.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

" UNICO.- Se declara probado que sobre las 21.30 horas del día 18 de noviembre de 2006, la acusada, mayor de edad y sin antecedentes penales, se cruzo en el interior de una bodega situada en la calle Gran Capitán de Móstoles con Gema . De forma despectiva y sin que entre ambas mediara conversación, la acusada se dirigió a Gema diciéndola: guarra, porque eres vieja, sino te daba dos hostias. A continuación salió del local y le ego una patada a uno de los perros que paseaba la Gema . Esta le recrimino la acción y la acusada se abalanzo hacia ella cogiéndola por la ropa, retorciéndosela, a la altura del cuello, arrastrándola al tirar de ella, al tiempo que gritaba sujetos, sujetos en referencia a los perros para que los llevara atados. Como consecuencia de la agresión Gema sufrió lesiones consistentes en cervicálgia postraumática para cuya sanación precio además de una primera asistencia tratamiento médico consistente en analgésicos, AINES, collarín y rehabilitación. El día 20 de noviembre acude a urgencias por presentar una crisis de ansiedad evitando pasar por donde vive la acusada y el día 1 de diciembre recibe tratamiento médico rehabilitador de 40 sesiones. El tiempo de curación de sus lesiones ha sido de 152 días, todos ellos impeditivos."

II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar a María Rosario como autor de un delito de lesiones ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Asimismo deberá indemnizar a Gema en la forma establecida en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución."

III. La representación de la acusada interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria. Alternativamente, que se calificaran los hechos como constitutivos de una falta de malos tratos del art. 617.2 CP .

IV. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular instaron la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, y se añaden los siguientes.

"Con fecha 18-02-2009 el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Móstoles remitió las causa para su enjuiciamiento y fallo a los juzgados de los penal de dicha localidad.

Repartida al n.º 4, dictó auto el 26-04-2010 de señalamiento a juicio el 08-07-2010, el que fue suspendido ante la incomparecencia el perito.

El 07-07-2011 se señaló de nuevo para el 16-09-2011."

Fundamentos

PRIMERO .- De forma tautológica, por repetitiva, y entremezclado, en puridad, uno sólo es el motivo de impugnación.

Por error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Con carácter previo recordar a la parte recurrente que está confundiendo la vulneración del principio de presunción de inocencia con el error en la valoración de la prueba. En efecto, mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, como es el caso ( STS S2ª, 4/10/99 , por todas).

Aclarado esto, los argumentos esgrimidos en el recurso se centran en la inverosimilitud en las declaraciones de la víctima, por su relación de enemistad con la recurrente, pues como ella misma así lo declarara, "el tema viene de antes". Los hechos ocurrieron el 18 de noviembre y no fue sino hasta el día siguiente cuando acudió al hospital. De otro, si como relatara en el plenario que la realizó una especie de nudo en la gabardina y la arrastró por el cuello unos veinte metros, sorprende que no conste en el informe médico equimosis o contusión alguna, o simple enrojecimiento. Además, habiéndose impugnado el informe de sanidad, resulta que el mismo está elaborado con base en unos informes que sólo examinó el médico forense, pues así lo dijo en el plenario, sin que los mismos hayan sido aportados a la causa. Pero es que según el informe del Hospital Sur de Móstoles, la víctima sufre cambios degenerativos en las vértebras C-5 y C-6, lo que resulta compatible con la cervicalgia que padece. En todo caso, de quedar probada la agresión, no así tales lesiones, los hechos constituirían una falta de malos tratos del art. 617.2 CP .

Tesis que la Sala no puede compartir.

En efecto, la recurrente lo que pretende es sustituir el convencimiento del Juez sentenciador por el propio, limitándose a negar valor a las pruebas practicadas, cuando lo cierto es que se practicaron pruebas de cargo, en legal forma, y son enumeradas por la Sentencia impugnada. Es más, se concreta el proceso lógico seguido por el Juzgador, lo que la Sala ha podido comprobar tras le visionado del deuvedé que contiene la celebración del acto del juicio oral, junto con el resto del material probatorio. Por ello las pruebas resultan ciertamente incriminatorias.

Además, decir que la STS 1228/2005, de 24-10 , estableció que "Los médicos forenses constituyen un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia y desempeñan funciones de asistencia técnica a los Juzgados y Tribunales, Fiscales y oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable ( arts. 497 y ss. LOPJ ). Según el auto de la Sala 2ª TS de 3.10.2001 respecto del informe forense, no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad ( STS. 14.6.91 ), señalando que no es conforme con la buena fe procesal impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido ( STS. 1.12.95 ).

En definitiva, la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ ) obliga a respetar los propios actos.

Dicho lo cual, resulta que en su escrito de conclusiones provisionales la defensa interesó como prueba a practicar en el plenario la pericial del médico forense, pero impugnándolo al mismo tiempo. Esto así, en dicho acto el letrado de la defensa tuvo ocasión de formularle cuantas preguntas consideró en defensa de los intereses de su cliente. No cabe ninguna duda pues que estaba aceptando implícitamente la objetivación de tales lesiones. Consecuentemente es incompatible con la buena fe procesal impugnar lo que previamente se ha reconocido como válido.

Esto así, tales lesiones constaban en el Informe de Alta del Hospital Sur de Móstoles (folio 7). Que la víctima acudiera trece horas después de suceder la agresión, nos lo aclara en el plenario diciendo que no pudo ir al médico porque convive con su madre de noventa y siete años de edad, y estaba esperando a que viniera su hermana.

El medico forense se limitó a plasmar en su informe dichas lesiones, y a concretar el tratamiento precisado y días para su curación, y secuelas padecidas, con base en la propia documentación que la víctima le aportó. Así se lo dejó muy claro al abogado de la recurrente. En concreto entendió que precisó de rehabilitación por los informes aportados del 01-12-2006, y otro de marzo de 2007, en el que se dice que sigue en tratamiento rehabilitador, le falta siete sesiones. Documentación que se la aportó el día que la revisa. Añadiendo que tras leer el atestado considera compatible la cervicalgia postraumática con la agresión. Y, en cuanto a los cambios degenerativos a nivel C5 y C6, aclaró que podía tener un pequeño dolor, pero que no era importante para la edad, porque la columna la tiene bien, al no constar que hubiera compromiso radicular. Y, en cuanto a la secuela, la crisis de ansiedad es una reacción a la situación que esta viviendo y poco más.

Pues bien, fijada la existencia de las lesiones, y la necesidad de tratamiento médico para su curación -rehabilitación- a los efectos prevenidos en el art. 147.1 CP , su causación nos las describe la propia víctima en el acto del juicio.

Dijo que acudió a la Bodega con sus perros. Entró la acusada y comenzó a dar gritos. La dueña las echó a la acera. Le hizo una llave en la gabardina, como un nudo, y la arrastró como unos veinte metros. Desde el incidente sigue un tratamiento psiquiátrico hasta la actualidad. No quiere salir a la calle, se encierra con llave.

Esto así, en cuanto a la posible incredibilidad subjetiva de sus manifestaciones, declaró que no le ha hecho nada a esa familia, añadiendo que no tiene amistad ni enemistad con la acusada.

Expuesto lo que antecede, la Sala entiende que se cumplen los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha establecido sobre los testimonios de cargo de las víctimas para que operen en la fundamentación de la condena.

a) La inexistencia de móviles espurios en el testigo-víctima que pudieran haber determinado la declaración acusatoria por causa de odio, venganza, resentimiento o razones similares, excluyéndose la incredibilidad subjetiva de aquélla.

b) La verosimilitud de la versión a través de un análisis racional del testimonio incriminatorio a la luz de la experiencia y el recto criterio y que, en lo posible, venga corroborado por elementos periféricos al hecho objeto de prueba.

c) Persistencia en la incriminación a lo largo del procedimiento, sin ambigüedades, incertidumbres ni contradicciones relevantes.

Procede la desestimación de este motivo de impugnación.

SEGUNDO .- No obstante ello, y con base en la doctrina de la Voluntad Impugnativa que permite corregir, en beneficio del recurrente, cualquier aplicación incorrecta de la Ley observada en el estudio del recurso, aunque no haya sido objeto de impugnación ( STS 536/2004, de 27-04 ) la Sala estima que procede la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.

Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-XI ; 322/2004, 12-III ; y 953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (ver al respecto SSTS 2250/2001, de 13-III-2002 ; 506/2002, 21-III ; 291/2003, 3-III ; 655/2003, 8-V ; 32/2004, 22 -I; y 322/2004, 12-III ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/2004, de 27-II ; y 1250/2005 , de 28-X ), de un año y diez meses ( STS 162/2004, de 11-II ), y de dos años (STS 705/2006, de 28-VI).

Dicho lo cual, los hechos ocurrieron el 18-11-2006.

Con fecha 18-02-2009 el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Móstoles remitió las causa para su enjuiciamiento y fallo a los juzgados de los penal de dicha localidad.

El Juzgado de lo Penal n.º 4, dictó auto el 26-04-2010 de señalamiento a juicio el 08-07-2010. Ha transcurrido pues un año y dos meses.

Se suspendió ante la incomparecencia el perito. Y no fue sino hasta el 07-07-2011 cuando se señala para su nueva celebración para el 16-09-2011. Ha transcurrido otro año y dos meses más.

Por lo expuesto procede imponer la pena mínima de la inferior en grado a la señalada en la ley por aplicación del art. 66.1.2ª CP

TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de María Rosario contra la Sentencia n.º 331 de 20-09-2011 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 14 de Móstoles , condena que queda así revocada parcialmente en los siguientes términos:

- Condenamos a María Rosario como autora de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena..

- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ______________. Repito Fe.

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