Última revisión
21/08/2015
Sentencia Penal Nº 106/1985, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 22/1984 de 09 de Diciembre de 1985
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 1985
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BARNUEVO ASENSI, JERONIMO
Nº de sentencia: 106/1985
Núm. Cendoj: 28079220011985100001
Núm. Ecli: ES:AN:1985:4
Núm. Roj: SAN 4:1985
Encabezamiento
Sumario nº 22-1984
Juzgado Central nª 1
Rollo nº 22-1984
En la Villa de Madrid a nueve del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
AUDIENCIA NACIONAL
Sección 1ª de lo Penal
PRESIDENTE
Excmo Sr.
DON GONZALO DE LA CONCHA Y PELLICO
MAGISTRADOS
Iltmos Sres:
DON JERÓNIMO BARNUEVO ASENSI
DON JOSÉ L. BERMUDEZ DE LA FUENTE.
La Sección Primera de la Audiencia Nacional, integrada por los Magistrados nominalmente-designados al margen, ha visto, en juicio oral y publico, la causa dimanante del Sumario nº 22-84 procedente del Juzgado Central de Instrucción número Uno, y seguida de oficio por Delito de Asesinato y Colaboración con Bandas Armadas, contra los procesados que, por sus circunstancias personales, se individualizan a continuación:
Íñigo , titular del D.N.I. nº NUM049 , nacido el día NUM050 de 1957, hijo de Severino y Asunción , natural de Madrid y vecino de Irún, con domicilio en la CALLE012 , NUM051 , de estado soltero, de profesión camarero, con instrucción, con antecedentes, de mala conducía, declarado insolvente y en situación de prisión provisional por ésta causa sumarial -desde el día 1 de marzo de 1984, encontrándose representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, bajo la dirección técnica del Letrado Don Ignacio A. de Yusa Cerdeira.
Bernardo , con DNI. Nº NUM052 , nacido el día NUM053 de 1959 hijo de Gonzalo y de Piedad , natural de Irun (Guipúzcoa) y vecino de la misma población, con domicilio en la CALLE013 nº NUM054 , de estado soltero, administrativo de profesión, con instrucción, sin antecedentes penales, de conducta informada de mala, declarado insolvente y en situación de prisión provisional por ésta causa sumarial desde el día 1 del mes de marzo de 1984, situación en la que continua, obstentando su postulación procesal la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Huerta Camarero, bajo la dirección técnica del Letrado Don David García Quismondo, y
Saturnino , con DNI. Nº NUM055 , nacido el día NUM056 de 1949, hijo de Abilio y de Edurne , natural de Cintruenigo (Navarra) y vecino de Irún (Guipúzcoa), con domicilio en la CALLE014 nº NUM057 - NUM058 , casado, de estado, industrial de profesión, si tiene instrucción, no tiene antecedentes penales, declarado solvente parcial, de irregular conducta informada y en situación de libertad provisional por ésta causa sumarial, desde el día 26 de septiembre de 1984, fecha en que hizo su presentación en el Juzgado, encontrándose representado en ésta causa sumarial por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Herranz Moreno y defendido por el Letrado Don Ángel López Montero.
Han sido partes acusadoras, el Ministerio fiscal, en el ejercicio de la acción pública, así como por la privada o particular de Don Leandro y Don Valentín el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Esnaola Echeverri.
Ha sido Ponente el Magistrado Son JERÓNIMO BARNUEVO ASENSI,
Antecedentes
1º.- El Juzgado Central de Instrucción número UNO, por resolución de 3 de Marzo de 1984, dictada en las Diligencias Previas nº 102/84, autorizó a la Autoridad Gubernativa la prolongación de la detención solicitada de Íñigo , Bernardo , Candido y Ildefonso , y en base a las Diligencia Policiales instruidas con fecha 8 del mismo, acordó dicho Juzgado alzar la incomunicación gubernativa de dichos detenidos, con instrucción de sus derechos y recibiéndoles declaración, con asistencia de Letrado de turno de oficio del Colegio de Abogados, de ésta Capital, decretándose en esa misma fecha la libertad del último detenido citado, previo visado del Ministerio Fiscal, con entrega al mismo de los afectos que le fueron intervenidos, excepto la pistola de fogueo que quedó a disposición del Juzgado.
2º,- Con la última fecha dicha se decretó la prisión provisional incondicional comunicada de los tres, primeros detenidos citados, como consecuencia de las Diligencias instruidas por Cooperación necesaria de asesinato y colaboración con bandas armadas y organizadas, solicitándose a petición del Ministerio fiscal la correspondiente Comisión Rogatoria a la Autoridad Judicial; Francesa de Bayona, convirtiéndose aquellas, en virtud de Auto de 30 del mismo mes de marzo, en el Sumario de Urgencia nº 22/84, en e3 que se personó, en nombre de la acusación particular, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, decretándose la libertad provisional de Candido por auto de 26 del siguientes mes de Marzos
3º.- En fecha 3 del mes de mayo siguiente se dictó auto de procesamiento, por delitos de Conspiración al asesinato y Tenencia ilícita de armas de los articulos 406 y 254 del Código Penal contra Bernardo , Íñigo y Saturnino , y, una vez que fueron practicadas las diligencias' que se estimaron pertinentes, en 14 de Octubre de 1984 fue declarado concluso el Sumario', y, previo emplazamiento de las partes, se elevó á ésta Superioridad.
4º- Una vez la causa sumarial en éste Tribunal, en 29 de Noviembre de 1984 se acordé la suspensión del procedimiento hasta la resolución del Recurso de Apelación interpuesto, con carácter subsidiario del de Reforma, por uno de los encausados contra el auto de procesamiento, y, una vez resuelto el mismo, se solicitó por el Ministerio Publico la apertura del juicio y formulándose por las acusaciones sus conclusiones provisionales, revocándose por auto de ésta, de 8 de Marzo de 1985, el de conclusión del Instructor, para la practica de las diligencias interesadas por dicho Ministerio y, para que de acuerdo con la normativa orgánica y constitucional vigente, pueda interponer la correspondiente querella, verificado lo cual, una vez concluido nuevamente el Sumario en resolución de 23 del mismo mes, por esa parte volvió a solicitarse su conformidad con dicho tramite procesal y la apertura del juicio oral, formulándose nuevamente las conclusiones provisionales por las partes acusadoras y acusadas, señalándose el día cinco de los corrientes para el comienzo de las sesiones del juicio oral.
5º- En el día señalado, en sesión de mañana y tarde, se celebró el juicio oral señalado, y, previa lectura del Informe del Gabinete Central de Identificación, se practicaron las pruebas admitidas y no renunciadas, consistente en el examen de los procesados, testifical de -'uncionarios del Cuerpo Superior de Policía y otros de los propuestos que comparecieron, sin que respectiva los no comparecientes se formulara ninguna alegación, dándose por reproducida toda la documental.
6º.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procésales son constitutivos de los siguientes delitos: A).- Uno de pertenencia a banda armada del articulo 174 bis a), B).- Otro de asesinato cualificado por la alevosía del articulo 406-1 ª; y C).-Otrb de tenencia ilícita de armas del articulo 254, todos los artículos citados son del Código Penal , y, reputando autores responsables del de pertenencia a banda armada de A) a los procesados Íñigo , Bernardo y Saturnino ; del de Asesinato de B) a los dos primeramente citados; y del de tenencia ilícita de armas de C) a los tres procesados, con la concurrencia de la agravante genérica de premeditación 6ª del articulo 10 del Código Penal , solicitó se le impusiera a Íñigo y Bernardo las penas de SIENTE-AÑOS DE PRISIÓN MAYOR-y MULTA de 200.000- pesetas por el delito de letra A); VEINTINUEVE AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR por el de la letra B); y TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR por el de la letra C); y a Saturnino la de SIETE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR y Multa de 200.000 pesetas por el de la letra A) y TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR por el de la letra C), así como las accesorias correspondientes y costas, con la limitación de la regla 2ª del articulo 70 del Código Penal si procediera. Como RESPONSABILIDAD CIVIL indemnizarán Íñigo y Bernardo con 15.000.000 de pesetas a Leandro y Valentín por la muerte.
7º.- La acusación Particular en el misino trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos procésales como constitutivos del delito de Asesinato, cualificado por la alevosía, del articulo 406-1º en cuanto a Bernardo y Íñigo y de autoría por inducción del articulo 14-2º del Código Penal en cuanto Saturnino , mostrando su conformidad con el resto de las conclusiones del Ministerio Fiscal, con la salvedad de que la pena de 29 años de reclusión debe imponerse igualmente a Saturnino por el delito de asesinato, al que debe alcanzar la responsabilidad civil por el asesinato.
8.- La defensa del acusado Íñigo , en igual trámite procesal de conclusiones definitivas, manifestó que su patrocinado no ha participado en los hechos delictivos que se le imputan, siendo de apreciar en todo caso la circunstancia atenuante 8ª del articulo 9 del Código Penal , terminando por solicitar su libre absolución, y las defensas de los otros acusados Bernardo y Saturnino , en el indicado trámite, negaron en absoluto la participación de sus defendidos en los hechos que se les atribuyen, solicitando para ellos su libre absolución por no, ser autores de ningún delito.
Hechos
Primero:
A).- Los procesados Bernardo y Íñigo , que penalmente son de mayoría de edad y con antecedentes de esa naturaleza el segundo por delitos de robo y hurto en sentencia de 9 de Febrero de 1,977, sin que conste con exactitud su fecha, pero, unos dos meses anteriores a la comisión de los hechos que luego se relataran, se enrolaron o integrarón en el Comando 'Jaiztubia', con intención de encuadrarlo dentro de los 'Grupos Antiterroristas de Liberación', conocido con las siglas GAL, los cuales venían operando en el País Vasco y en el Sur de Francia, llevando a cabo operaciones de represalia, por los actos delictivos cometidos contra las personas por la Organización Terrorista ETA, contra los miembros di ésta banda armada o relacionados con la misma, tanto si son españoles como franceses, y, con ese motivo, en un principio se dedican a obtener información de aquellos para futuras acciones contra los mismos.
B)'- Los citados acusados, actuando de forma concertada y previamente planificada, en Cumplimiento de los fines perseguidos por el Grupo a que pertenecen, se trasladan en las primeras horas, poco antes de las ocho de la mañana, del día primero de marzo del pasado año de 1984 a la población francesa de Hendaya, con el propósito de dar muerte á un miembro que creen 'pertenece a ETA apellidado Regarte que no ha sido identificado, y que trabajaba en la Cooperativa de apresas auxiliares de Aduanas, donde también estaría empleado Bernardo , cuya actividad empresarial estaba relacionada con las operaciones referidas al material ferroviario de la Sociedad Transfesa en la Estación de los Ferrocarriles franceses (S.N.C.F.) en dicha localidad, encontrándose situados los vestuarios de los trabajadores en un edificio próximo, a las vías ferroviarias y Que es compartido por la Aduana del país vecino, por la Cooperativa mencionada y la última sociedad indicada, todo ello dentro del territorio francés y a escasa distancia de la frontera hispano francesa, y,una vez los procesados en dicha Estación, donde se les unió un francés sin identificar ni localizar conocido, al parecer, con el nombre de David , con el previamente habían quedado citados en dicho lugar, se esconden en el interior de uno de los vagones de transporte de mercancías allí estacionados, quedando a la espera de que el turno de trabajadores de esa hora salga del edificio donde están los vestuarios, y, cuando ven salir varios de ellos en grupo, se bajan del vagón y se sitúan detrás de una plataforma de cemento que sirva de soporte a un paratopes, saliendo de dicho lugar en el momento en que se acerca hacia ellos otro trabajador llamado David , que marchaba en solitario y separado de dicho grupo, interceptándole el paso y con la pistola que portaban, que no ha sido encontrada, ya que la intervenida a Bernardo , según el informe de balística, no es con la que se hicieron los disparos ya que las vainas percutidas y balas disparada testigo con la vaina y el blindaje de la recogida en lugar del hecho, que fue remitida al instructor por la Autoridad Judicial Francesa en cumplimiento de la pertinente Comisión Rogatoria, ha dado un resultado NEGATIVO, de una forma súbita y inopinada, sin que se apercibiera de ello por hallarse desprevenido y con animo de ocasionarle la muerte, y sin mediar palabra le hacen dos disparos a corta distancia, no estando acreditando quien de ellos fuera el autor de los mismos, que le atraviesan el cuerpo a la altura del corazón y del sobaco derecho que le causan la muerte Instantánea, abandonando seguidamente el lugar del hecho los agresores, quienes corriendo entre las vías alcanzan la frontera, entrando al territorio español por el Puente de Santiago Íñigo , y por otro puesto paralelo al anterior, aguas abajo, hoy sin tráfico, Bernardo , ignorándose el paradero del otro acompañante, y, nada mas pisar el territorio español es detenido aquel por Fuerzas de la Policía Nacional y Guardia Civil de servicio en el puesto fronterizo, siendo detenido horas después en Irún, junto al cine Avenida, el otro procesado por Funcionarios del Cuerpo Superior de Policía.
C).- La pistola intervenida por éstos últimos Funcionarios en el domicilio del procesado Bernardo , ubicado en el nº NUM054 de la CALLE013 , de Irún, que es una 'FN-BROWNING- WNING', modelo 'HP 1935', recamara para cartucho del 8,81 x 19mm NATO (9 mm Parabellum) con nº de serie NUM059 , fabricada por la Fabrique Nationale darmas de guerra en Herstal, Bélgica, cuyo funcionamiento ha sido peritado como normal, careciendo para su tenencia de la reglamentaria guía de pertenencia.
Segundo.- No está acreditado por el otro procesado Saturnino , igualmente mayor de edad penal y 'sin antecedentes de ésta naturaleza, fuera el promotor o organizador del Grupo 'Jaiztubia', ni que hubiera facilitado ningún arma de fuego a ninguno de sus componentes.
Tercero.- Han resultado perjudicados por la muerte del trajador francés David su padre y hermano Leandro y Valentín , respectivamente, todos ellos nacidos y residentes en Francia.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados merecen a éste Tribunal la calificación jurídica que se hace a continuación:
A).- Los relatados bajo esta misma letra del exponendo de hechos probados, con constitutivos de un Delito de Pertenencia a Banda Armada, previsto en el articulo 174 bis a) de la Ley Penal Sustantiva, bastando para su tipificación la simple pertenencia a un grupo armado.
B).- Los contenidos en esta misma letra lo son de un Delito de asesinato consumado, cualificado por la alevosía, tipificado en el articulo 406-1ª del mismo texto penal mencionado, habida cuenta de que la muerte de la persona se produjo de una manera inopinada y sin riesgo de la defensora que pudiera ofrecer el ofendido, encontrándose desprevenido y sin que hubiera mediado discusión, siendo indudable que el hecho se ejecutó mediante el empleo de formas que asegurasen su ejecución.
C).- El correspondiente a esta misma letra, lo es de un Delito de Tenencia de armas de fuego previsto en el articulo 254 del indicado texto punitivo, habida cuenta de que basta la simple posesión del arma en su domicilio sin la guía de su pertenencia, dado el carácter eminentemente objetivo que tiene este delito.
Segundo.- De los expresados delitos son criminalmente responsables:
A).- Del comprendido en este mismo apartado del numero precedente, según el nº 18 del articulo 14 del Código Penal , los procesados Íñigo y Bernardo , al estar acreditado que ambos de una forma voluntaria consciente, libre, reflexiva, directa y personal formaban parte del Grupo ó Comando.
B).- Del referido en esta misma letra, lo son los dos procesados mencionados, pues, ambos intervinieron material, voluntaria y directamente en la muerte del súbdito francés, según determina el citado articulo 14 nº 1º de dicho texto legal penal, disparando con la pistola que portaban ilegítimamente.
C).- Del comprendido bajo esta misma letra solo lo es Bernardo , ya que en su propio domicilio fue donde se intervino el arma careciendo de la guía reglamentaria de pertenencia, circunstancia que conocía y era completamente consciente de ello.
Tercero.- Este Tribunal de Justicia establece la culpabilidad de los acusados, conforme se determina en el anterior apartado, tras una conjunta, racional y unitaria valoración en conciencia de toda la prueba practicada, según determina el articulo 741 de la Ley Procedimental Penal y que en síntesis y sustancialmente es como sigue:
A).- En las declaraciones policiales y judiciales prestadas con todas las garantías procésales, con intervención de Letrados examen de los acusados sus numerosos escritos contradictorios incorporados a las actuaciones sumariales y declaraciones testifícales, que fueron evacuadas en el acto del juicio plenario, describiendo la forma y participación que tuvieron en los hechos, así como en el, informe de balística obrante en el rollo.
B).- Con base en esa prueba, estima ésta Sala que tiene la entidad, eficacia y relevancia jurídica suficiente para desvirtuar la presunción 'iuris tantum' de inocencia que consagra el articulo 24.2 de la Constitución y cuya exclusiva facultad de valoración y de interpretación corresponde a la misma.
C).- En cambio valiéndose de los mismos medios valorativos, no está acreditado que el procesado Saturnino sea autor de ninguno de los delitos que se le imputan, así resulta de las propias declaraciones de los otros acusados, quienes manifestaron no era cierto lo conocieran, ni que los hubiera entregado arma alguna ni formara parte de su comando, por lo que procede, en armonía con los principios informadores de la justicia en el orden penal, absolverle libremente de los delitos que las acusaciones -publica y particular- le imputan, con declaración de oficio de las costas causadas.
Cuarto.- En la comisión del delito de asesinato se da la circunstancia agravante genérica sexta del articulo 10 -premeditación conocida- del Código Penal , ya que desde le gestación de la acción hasta su ejecución, hubo o medió un tiempo suficiente para la conciencia y razón pudieran imponerse a la acción criminal, dándose en este caso una voluntad permanente fría y decidida de cometerlas si bien la pena se determinara en consonancia con el articulo 61, regla 2ª, de dicha Ley Penal .
Quinto.- Las penas accesorias son las establecidas en los artículos 45 y 47 del Código Penal .
Sexto- La pistola ocupada será decominsada, con arreglo al articulo 48 del Código Penal y se le dará el destino legal.
Séptimo,- Los responsables de todo delito lo son también civilmente así como al pago de las costas, por imperativo legal de los artículos 19 y 109 de dicho texto penal.
Por la autoridad conferida por el articulo 117 de la Constitución , 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás preceptos legales concordantes y de general aplicación.
Fallo
1º.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Bernardo como responsable criminalmente como autor directo de los siguientes delitos:
A),- Del de pertenencia a banda armada, que ha quedado definido anteriormente, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR y a la MULTA de CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS.
B),- Por el Asesinato, cualificado por la Alevosía, que igual mente se ha definido con anterioridad, con la concurrencia de la agravante genérica de premeditación a la pena de VEINTITRÉS AÑOS CUATRO MESES Y UN DÍA DE RECLUSIÓN MAYOR.
C).- Por el Delito de Tenencia ilícita de armas de fuego, también ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR.
D).- Se condena al mismo al pago de las tres terceras parte de las costas procésales causadas.
2º.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Íñigo , como responsable penalmente, en concepto de autor directo, de los delitos que siguen:
A).- Por el de Pertenencia a banda armada, que fue definido sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad penal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR y a la MULTA de CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS.
B).- Por el de Asesinato, cualificado por la alevosía, igualmente ya definido, con la concurrencia de la genérica agravante de premeditación, a la pena de VEINTITRÉS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA DE RECLUSIÓN MAYOR.
C).- Se le imponen al mismo el pago de dos terceras partes de las costas.
3º.- Las penas de reclusión mayor llevarán consigo la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena Las de prisión mayor y menor la de suspensión de todo cargo publico, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de su duración.
4º.- Se les condena igualmente a los dos procesados a que solidariamente satisfagan, en concepto de responsabilidad civil QUINCE MILLONES DE PESETAS a los perjudicados Leandro y Valentín .
5º - Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se les abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.
6º- Se acuerda el comiso del arma a la que se le dará el destino legal.
7º- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza sepada de responsabilidad civil.
8B.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente con todos los pronunciamientos favorables:
A).- Al procesado Íñigo del delito de Tenencia ilícita de armas de fuego de que venia acusado por las acusaciones con declaración de oficio de una tercera parte de las costas.
B).- Al procesado Saturnino de los delitos de Pertenencia a banda armada y de tenencia ilícita de armas de fuego de que venia acusado por el Ministerio Publico y Acusación particular, declarando de oficio dos terceras partes de las costas.
Se dejan sin efecto las medidas precautorias acordadas en la, pieza de responsabilidad civil respecto al mismo.
9º- Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su Ponente el Magistrado Ilmo Señor DON JERÓNIMO BARNUEVO ASENSI estando celebrando audiencia publica el Tribunal que la dictó en el mismo día de su fecha de lo que certifico.

