Última revisión
21/02/2003
Sentencia Penal Nº 106/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 21 de Febrero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 106/2003
Núm. Cendoj: 03014370012003100100
Núm. Ecli: ES:APA:2003:760
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal n° 5 de Alicante (JO. n° 342/02)
Procedimiento Abreviado n° 62/01 (Instrucción n° 2 de Elda)
Rollo de Apelación n° 25/03
SENTENCIA Núm. 106
Iltmos. Sres.
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
En la Ciudad de Alicante a veintiuno de febrero de dos mil tres.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n° 392, de fecha 22 de Noviembre de 2002, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° 5 de Alicante en el Procedimiento Abreviado n° 62/01 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Elda por delito de hurto en grado de tentativa, habiendo actuado como parte apelante Juan Manuel , representado/a por Dª. Cristina Escribano Sánchez y defendido por Dª Virginia Romero Bañón y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado Don Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales , diagnosticado de esquizofrenia crónica, con ánimo de ilícito beneficio , sobre las 15,15 horas del día 13-10-01, en el centro comercial Carrefour, sito en autovía Madrid- Alicante, Km- 36, de Petrel, se apoderó sin que conste empleo de fuerza de un reproductor Philps, modelo MP- 3, un Walkman Sony modelo WM-EX500 y dos paquetes de pilas Energizer , todo ello tasado en 327,2 euros , según precio de coste, siendo interceptado el acusado cuando, portando los mencionados objetos, pretendía abandonar el citado centro comercial tras salir por la salida de quienes no han efectuado compra alguna, siendo recuperados la totalidad de los objetos sustraídos, que han sido entregados a su propietario ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo de condenar y condeno a Don Juan Manuel como autor de un delito de hurto en grado de tentativa a la pena de 1 mes y 15 días de prisión, que se sustituye por multa de 3 meses, a razón de una cuota diaria de 1,20 euros y al pago de las costas. Quedando en poder definitivo de su titular los efectos recuperados".
Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por Juan Manuel el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 19-02-03.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente por el Iltmo. Sr. D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Postula el recurrente la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 CP por entender que del informe médico forense se desprende que la conducta del acusado entra de lleno en la formulación de los supuestos en los que el sujeto debería quedar exento de responsabilidad penal al no ser consciente de los actos que (leva a cabo. Respecto a si llevaba otros objetos el acusado el día de autos destaca que el guardia de seguridad no recuerda cuáles eran dichos objetos y que solo se llevó un CD y dos paquetes de pilas.
El Ministerio público en su informe de fecha 7-1-03 señala que la Sentencia debe ser confirmada, habida cuenta que es correcta la valoración de la prueba, señala el Ministerio público, "fundamentalmente la pericia¡ del médico forense en la que al y como señala el propio recurrente se manifestó que la enfermedad del acusado no afectaba a su capacidad intelectual, por lo que no es procedente la aplicación de la eximente incompleta pretendida".
La sintomatología que refiere el forense, que señala en el juicio que tiene su capacidad intelectiva perfecta e intacta, no determina la aplicación de una eximente completa del art. 20.1 CP en modo alguno, ya que fueron varios los objetos que obtiene , como ratifica el testigo Sr.- Lucas en el plenario al remitirse a la propia denuncia, así como el Sr. Alonso, lo que lleva a la convicción del Juzgador que determina la declaración de hechos probados en la Sentencia, por lo que la sintomatología que refiere el recurrente no lleva al extremo de incluir como eximente los hechos probados cometidos por el acusado, tan solo referidos al cambio de un CD por otro.
En los casos en los que el T.S. ha apreciado esta eximente por la afectación plena del intelecto y la voluntad ha determinado que (entre otras , S.T.S. de fecha 10 de Marzo de 2000) constituye una enfermedad psíquica de carácter permanente que a efectos de la responsabilidad penal tiene siempre una notoria influencia en la personalidad del sujeto activo de la acción, al encontrarse permanentemente afectado en sus capacidades intelectivas y volitivas, por tanto, en principio y desde el punto de vista biológico-psiquiátrico, el sujeto debe considerarse como auténtico enajenado, totalmente inimputable, pero esta circunstancia no se da en el caso que nos ocupa como se desprende del informe forense , por lo que la actuación del acusado no tiene justificación alguna, como con acierto señala el juez en su sentencia (FD 1°), por lo que no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, lo que conlleva el planteamiento de la presunción de inocencia postulada por la recurrente unido a la eximente planteada, ya que son postulados distintos que no pueden actuar entrelazados , habida cuenta que probado un hecho con prueba de cargo determinada por la inmediación de la prueba y la inexistencia de error valorativo se desestima la existencia de la aplicación del principio de presunción de inocencia que no puede, evidentemente, interconectarse con la postulación de la aplicación de una eximente por actuar en campos distintos.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia recurrida.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Juan Manuel debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado n° 62/01, JO. n° 342/02 por el Magistrado-Juez de lo Penal n° 5 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
