Última revisión
28/03/2005
Sentencia Penal Nº 106/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Rec 47/2005 de 28 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2005
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY
Nº de sentencia: 106/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00106/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
Sección nº 001
Rollo : 0000047 /2005
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000270 /2004
SENTENCIA NÚM. 106/2005
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. SANTIAGO PÉREZ LEGASA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a veintiocho de Marzo de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 270 de 2004, procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo núm. 47 de 2005, seguidas por delito de Falsedad en Documento Oficial, contra Augusto , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el 4 de Abril de 1968, hijo de Bamba y de Cadi, natural de Mampata Forea (Guinea Bissau), domiciliado en Zaragoza, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de estado no consta, de profesión tampoco consta, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 18 y 19 de mayo de 2004; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Andrés Alamán y defendido por el Letrado D. Felipe Fernando Mateo Bueno. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 28-12-2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Augusto como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392 en relación con el nº 2 del art. 390, ambos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros (1.080 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas causadas.
La pena privativa de libertad se sustituye por expulsión de territorio español, sin que pueda regresar en plazo de 10 años y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena. En el supuesto de que la expulsión no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del período de condena pendiente.
Para el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, los días 18 y 19 de mayo de 2004, si no se le hubieren abonado en otra causa".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la relación de hechos probados que como tales se aceptan y se dan por reproducidos en esta instancia, para evitar reiteraciones innecesarias.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Dª Blanca Andrés Alamán, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Augusto , indicando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 23-3-2005.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se alega en el primero de los motivos error en la calificación jurídica.
Se aduce en el motivo: a) Falta de competencia de la jurisdicción española; b) No se dan los requisitos que configuran el art. 392 C.P.
Respecto de la falta de competencia, habiendo sido rechazada correctamente dicha cuestión en la sentencia de instancia, la argumentación expuesta se acepta por esta Sala, ratificándola con objeto de evitar reiteraciones.
Debiendo añadir que sólo con la personal aportación de los datos que únicamente puede llevar a cabo el acusado, es como se puede falsificar la tarjeta, pero en el supuesto de que fuera otra persona la autora material de la falsificación; en este caso, la constante jurisprudencia del T.S. afirma que hay coautoría en la falsedad cuando de los datos obrantes se desprende que el acusado obró de acuerdo con el autor material de la mutación y que en la realización del acontecido tuvo dominio del hecho; máxime cuando consta acreditado sin duda alguna que la fotografía, firma y huella son de él, y cuando suceden los hechos se encontraba en España.
En cuanto al concepto de la falsedad documental destacan la jurisprudencia y la doctrina dos opciones esenciales para entender la existencia del delito: 1) el bien jurídico protegido, y 2) el dolo falsario.
El bien jurídico protegido en el delito de falsedad ha sufrido a lo largo de la historia una larga evolución, pasando por la fe pública, seguida de la seguridad y fiabilidad del tráfico jurídico hasta concretarse hoy día según la opinión dominante en la doctrina y jurisprudencia en la seguridad probatoria del documento, incorporando importantes sectores doctrinales, al lado de este bien jurídico inmediato, otro mediato que es el que realmente trata de protegerse con tal tipo, equivalente a evitar el trastorno en las relaciones sociales, económicas o jurídicas.
El dolo falsario está constituido por el conocimiento de que se altera la verdad y la conciencia de la ilicitud del acto, por lo que cuando la conducta es objetivamente típica, y se realizan con objeto de conseguir unos objetivos que de otra forma sería inviable llegar a alcanzarlos, es evidente como señala la sentencia de instancia, que se configura el ilícito penal por el que ha sido sancionado. Por otro lado, pretender que se trata de una alteración inocua, cuando el perito en el plenario viene a indicar que puede pasar por auténtico, y que estas cartas de identidad iban circulando para obtener documentación comunitaria, hace que tales manifestaciones carezcan de virtualidad alguna.
TERCERO.- Finalmente se cuestiona la cuota día impuesta, solicitando se fije en 1,20 euros.
El T.S. se ha pronunciado en orden a la cuestión de la desproporcionalidad de la pena -SSTS 7-4-99 y 24-2-2000- en el sentido de que la imposición de una cuota diaria de 1000 pesetas o 6 euros, cuando se desconoce la solvencia del acusado no supone infracción alguna en cuanto al deber de individualización, ya que en definitiva se impone en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe puede recorrer. De ahí que sea procedente determinar la multa en el mínimo legal de 6 euros día de cuota. El motivo, y por ende el recurso, deben decaer.
CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Andrés Alamán en nombre y representación de Augusto , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 28-12-2004 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Zaragoza, en las Diligencias núm. 270 de 2004, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

