Última revisión
01/06/2006
Sentencia Penal Nº 106/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 16/2006 de 01 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 106/2006
Núm. Cendoj: 11012370032006100127
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:636
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº106/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
Juzgado de lo Penal Nº 3 Cádiz
APELACIÓN ROLLO NÚM. 16/2006
P.ABREVIADO NÚM. 374/2004
En la ciudad de Cádiz a uno de junio de dos mil seis.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Felipe . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Juzgado de lo Penal Nº 3 Cádiz, dictó sentencia el día 20/06/05 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Felipe , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito de desobediencia, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE LAS COSTAS.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Felipe y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así: "Que por decreto de 9 de marzo de 2000 el Servicio Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntammiento de Vejer de la Frontera decretó la paralización de las obras que estaba realizando sin licencia el acusado Felipe enel núcleo rural del Palmar de Barbate, advirtiendo al mismo que caso de continuar con las obras podría incurrir en un delito de desobediencia, lo que le fue notificado.
La policía local procedió al precinto de la obra el día 1 de abril de 2000, habiéndose constatado la ruptura del precinto y la continuación de la construcción hasta su finalización.".
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito de desobediencia y subsidiariamente la condena con la concurrencia de atenuante muy cualificada por dilaciones indebidas a la pena de tres meses de prisión. Alega error en apreciación de la prueba, por entender que según la jurisprudencia para que pueda apreciarse el tipo penal de la desobediencia a la autoridad se precisa un requerimiento en forma de mandato expreso, claro y terminante que llegue a conocimiento del acusado, advirtiéndole de las consecuencias judiciales de la acción u misión y la advertencia de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad para que así pueda conocer fehacientemente todas los consecuencias de su ilícito proceder. Que consta la existencia de un mandato consistente en un decreto de la Alcaldía de Vejer de la Frontera de 9 de marzo de 2000 donde se ordena la suspensión de las obras, pero no consta en él la advertencia de que en caso de incumplimiento podría incurrir como responsable penal en un delito de desobediencia. Que decreto de la Alcaldía no le fue notificado personalmente a su representado, sino a su madre, por no encontrarse en casa sino de ruta porque es camionero. Que el acta de precinto de obras de uno de abril de 2000 tampoco contiene tal advertencia, ni consta acreditado que los policías intervinientes en el acta le informaran de las consecuentes penales en que pudiera incurrir con la retirada del precinto. Que por ello no concurren los requisitos jurisprudenciales para imputarle el delito de desobediencia. Que dado que se aprecia por el órgano a quo la existencia de dilaciones indebidas, como consecuencia de la paralización del procedimiento, la valora como atenuante analógica del artículo 21. 6 del Código Penal , debiendo valorarse como atenuante muy cualificada, debido la escasa complejidad de la causa, que declara como imputado el 7 de septiembre de 2000, el Ministerio Fiscal presenta escrito de acusación el 23 de junio de 2001 y se acuerda la apertura del juicio oral el día 12 de julio de 2001, y desde esta fecha hasta la celebración del juicio oral, 20 de junio 2005, han transcurrido alrededor de cuatro años, y teniendo en cuenta que en el momento de los hechos su representado tenía 22 años, por lo que la extensión temporal del proceso se solapa con una época trascendental del desarrollo y consolidación de la personalidad de su representado y por ello entiende que debe apreciarse la atenuante como muy cualificada. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Planteada por la apelante la acreditación de los requisitos jurisprudenciales para la existencia de un delito de desobediencia grave, en esencia si hubo conocimiento por parte del acusado de la orden de paralización, y en su caso si existió esa actitud plenamente contraria al cumplimiento de la misma, en cuanto al primer punto, resulta claro su conocimiento, no solo porque la orden de paralización se le notificase a su madre, con la cual convivía, y que era propietaria del terreno en el que se efectuó la construcción, sino que como él mismo reconoció en el acto del juicio firmó al pie del acta de precinto de obras de fecha 1 de abril de 2000, que se extendió por no haber sido paralizadas aquellas conforme le fue ordenado, aparte del hecho físico del precinto de la obra, que se llevó a cabo en su presencia. Partiendo de la legitimidad de la orden, que no se ha discutido, Decreto de la Alcaldía de Vejer de la Frontera de 9 de marzo de 2000 y del conocimiento de la misma, únicamente cabe plantearse si efectivamente el acusado desobedeció la misma y si esa desobediencia es pertinaz y por ello grave, y a este respecto consta el requerimiento inicial, que fue en desatendido como se pudo posteriormente comprobar, ya que se había continuado la obra, y ante la reiteración de la paralización por el decreto de 10 de marzo 2000, se observa que tampoco se ha producido tal paralización, se procede al precinto de las obras el uno de abril siguiente y posteriormente el 22 del mismo mes se observa que las obras han continuado y se formula la denuncia ante el Juzgado de Paz. Tal actitud, a sabiendas de la orden de paralización constituye un evidente desprecio a la orden emanada de la autoridad, que por su persistencia debe considerarse como grave y constitutiva del delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , del que es autor el referido acusado Felipe , procediendo en su consecuencia la confirmación de la sentencia dictada en tal sentido. Existe por tanto desobediencia grave a la autoridad en el ejercicio de sus funciones, por cuanto que, aunque no se le advirtiera expresamente que podría incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad, sí constaba la advertencia de que la alteración o retirada de los precintos daría lugar al traslado de tales actuaciones a la autoridad judicial competente. Han existido actos de oposición al cumplimiento de la orden o del mandato persistentes y reiterados (SS. 16-11-42, 12-12-50 y 20-10-65 ). El propio acusado manifestó en el acto del juicio que pensó que al seguir construyendo pagaría la multa administrativa y ya está, y nunca pensó cometer un delito, lo que evidencia que conocía la ilicitud de su conducta.
TERCERO.- El apelante solicita subsidiariamente la condena con la concurrencia de atenuante muy cualificada por dilaciones indebidas a la pena de tres meses de prisión. La petición no puede ser acogida, por cuanto la juzgadora de instancia razona adecuadamente la concurrencia de las dilaciones indebidas, y dada la paralización de dos años, su calificación como atenuante analógica es correcta, sin que haya motivo para modificar su criterio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Felipe contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 Cádiz y de fecha 20/06/05 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
