Última revisión
21/04/2006
Sentencia Penal Nº 106/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 215/2006 de 21 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GEA, JOSE ALFREDO
Nº de sentencia: 106/2006
Núm. Cendoj: 14021370022006100183
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:513
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 106/06
SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS:
ILMO SR D JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE CORDOBA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 147/2005
JUICIO ORAL 12/2006
APELACIÓN ROLLO NÚM. 215/2006
En la ciudad de CORDOBA a veintiuno de abril de dos mil seis.
Visto por la SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el JUZGADO DE LO PENAL NÚM. DOS DE CÓRDOBA, en procedimiento referenciado, por el delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, siendo recurrentes Carlos Ramón , representado por el Procurador don MIGUEL ANGEL CALVO DEL POZO y defendido por el Abogado don DAVID GARCÍA URBANO, y Gregorio , representado por la Procuradora doña MERCEDES RUIZ SANCHEZ y defendido por el Letrado don FRANCISCO JOAQUÍN SOSA CHAVES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA,
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL SEIS, núm. 36/2006 , cuyo fallo es como sigue: "Condeno a Carlos Ramón y a Gregorio , como responsables en concepto de autores, de un delito de robo de violencia e intimidación en las personas, agravado por uso de armas, ya definido, con la concurrencia en ambos acusados de la atenuante de grave adicción a estupefacientes y en en Gregorio de la agravante de reincidencia, también definidas, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión, para Carlos Ramón , y de tres años y siete meses de prisión, para Gregorio , así como al abono por mitad de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Ramón y Gregorio , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en la L.E.Crim.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida, que son del tenor siguiente:
"Sobre las 4,30 horas del día 5 de noviembre de 2005, los acusados Carlos Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Gregorio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 21 de marzo de 2003 , por delito de robo con intimidación, a la pena de un año de prisión, en unión de otra persona no identificada, puesto de común acuerdo y unidad de acción, se dirigieron a Gabino , quien se encontraba junto con unos amigos en la confluencia entre las calles Hixem y Torremolinos de esta ciudad, con la intención de apoderarse de lo que de valor pudieran obtener, mientras los acompañantes de Gabino pudieron huir, los acusados dieron alcance al mismo, y mientras uno le agarraba por la espalda y otro le ponía un objeto punzanto en el cuello, el tercero lo registró, apoderándose de las llaves de su domicilio, de la empresa y de su coche, de un móvil Alcatal y de una tarjeta de crédito, con los que se dieron a la fuga. El perjudicado nada reclama por lo sustraído. Al tiempo de los hechos ambos acusados padecían una importante y dilatada en el tiempo adicción a estupefacientes, que mermaba de forma leve sus facultades volitivas, actuando, compelidos, en parte, por la necesidad de proveerse de medios para la adquisición de las referidas sustancias.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Recurso de Gregorio .
Error en la valoración de la prueba.
Alega la Representación procesal del recurrente, básicamente, que no puede condenarse a su representado por las declaraciones del testigo-denunciante, a la vista de sus contradicciones, que el testimonio de ésta para tener verosimilitud debería estar acreditado por otras corroboraciones de carácter objetivo y que no es creíble la versión facilitada por la denunciante, y que se ha infringido por la Sentencia apelada el principio de presunción de inocencia, proclamado por el art. 24 de nuestra Constitución.
El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 de la Constitución , se vulnera - como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( art. 120.1 y 2 CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( arts. 117.3 CE y 741 LECrim ); y e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( art. 120.3 CE ). ( STS 11-6-1997 )
Ante todo debemos recordar que la vulneración que aquí se denuncia solamente puede ser apreciada cuando el Tribunal de instancia haya condenado a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente practicada, o que sea, de forma notoria, absolutamente insuficiente. La prueba apta para enervar la presunción de inocencia, que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, como es bien conocido, puede ser tanto directa como indirecta y deberá estar suficientemente motivada ( STS 21-11-2003 ).
El Juzgado de instancia motiva pormenorizadamente su convicción ante la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y de ella obtiene una convicción que la permite la declaración de los hechos probados. Atiende fundamentalmente a la declaración de la víctima, quien refirió la agresión sufrida de mano de los acusados.
Como elementos corroboradores de este testimonio, se encuentran las siguientes pruebas: en primer lugar, las declaraciones de la víctima; en segundo lugar, la pericia médico forense, en la que se determinan las lesiones observadas en aquélla, a saber, equimosis digitiforme en cara interna del tercio medio del brazo derecho, enrojecimiento en la horquilla vulvar (se puede producir tanto en relación consentida como no consentida), dolor gemelar bilateral, lesiones que concuerdan con la violencia descrita por la víctima; y, por ultimo, la declaración del acusado, cuya explicación de que la relación fue consentida no resulta creíble por sus numerosas contradicciones.
Tratándose del testimonio único de la víctima del delito como fundamental prueba de cargo, la jurisprudencia estima que deben concurrir las notas siguientes para que pueda surtir el efecto de enervar la presunción de inocencia: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el procesado y la víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) verosimilitud, que implica la corroboración de ciertas corroboraciones periféricas, y c) persistencia en la incriminación. Requisitos todos que concurren en el caso que nos ocupa, en cuanto que el denunciante y víctima es contundente en la identificación de los acusados, refiere los hechos con todo lujo de detalles, ningún interés le guía y la llamada a la Policía fue inmediata.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO. Recurso de Carlos Ramón
A) Vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
Sobre el error que se dice existir en la hoja histórico penal que consta en autos, dado que no tiene trascendencia los fines que aquí nos ocupa, su subsanación, para en su caso, encontrará su momento procesale en ejecución de sentencia.
Por lo demás, se tiene por reproducido lo anteriormente expuesto, señalando, a más abundancia, que la resolución impugnada, contiene una correcta descripción de la forma como ocurrieron los hechos, así como una exacta calificación jurídica de los mismos, dándose por reproducidos en aras de la brevedad, los acertados razonamientos expresados por el Juez "a quo", no siendo permisible a la parte recurrente, ante la existencia de pruebas directas o de cargo, hacer juicios valorativos a las mismas, ya que esa labor fáctica-interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-11-93, 7-05-92, 10-04-92 y 16-07-90 ).
Existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, pues es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo haciendo constar que el sistema de prueba tasada ha sido derogado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que uno de sus apotegmas "testis unus testis nullus" ha perdido, por ello, toda su vigencia, y lo esencial es que exista prueba y que ésta se produzca en el acto del juicio oral, pudiendo por ello estar constituida por la declaración acusatoria de un solo testigo ( Sentencia de 8-10-90 ), pues el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, legítima, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración probatoria, y por consiguiente, no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima ( Sentencia de 4-05-90 ) - siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción- ( Sentencia de 27-05-88 y 15 de diciembre de 1995, 10 de marzo de 1993 y 13 de mayo de 1996 ). Lo que aquí no concurre, máxime cuando el recurrente lo que realmente aporta son un cúmulos de preguntas y de conclusiones, que no pasan de ser conjeturas.
B) Aplicación indebida del párrafo 2º del art. 242 del Código Penal .
En realidad este motivo vuelve a incidir sobre la alegación de error en la valoración de la prueba, ya que lo que afirma es que en ningún momento se ha acreditado que portara y/o colocara un objeto punzante en el cuello del denunciado.
De nuevo es de abundar en que el recurso de apelación es el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, y así lo posibilita la Ley de enjuiciamiento Criminal, al establecer que la apelación podrá fundarse en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, lo que en principio no revistiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el Tribunal ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oir, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
Efectuadas las anteriores consideraciones, quienes ahora decidimos entendemos que, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio in dubio pro reo y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del Órgano Judicial de la intancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( sentencia del Tribunal Constitucional número 120 de 1.994, 138 de 1.992 y 76 de 1.990 ) debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo 1.995 y 18 de noviembre de 1.994 , sentencias del Tribunal Constitucional número 120 de 1.994, ya citada, 63 y 21 de 1.993 ). Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 177-3 de la Constitución , ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quienes ahora decidimos que de este modo lograría armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plena facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plenas jurisdicción no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, potestad ésta que reiteradamente han venido reconociendo, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional números 12/1.983, 102, 120 y 272/1.994, 232 y 54/1.985, 145/1.987, 194/1.990, 323/1.993 y 172/1.997 .
Aplicando esta doctrina a la presente causa resulta forzoso concluir, una vez más, que no se aprecia por este Tribunal error en la valoración de la prueba, ya que las conclusiones del Juez "a quo" incluidas en la sentencia tienen en cuenta las dudas que intenta poner de manifiesto la defensa al razonar, reiteramos, sobre el porqué da total credibilidad a la declaración del denunciante/víctima, dando cumplida respuesta a ellas atendiendo al principio de inmediación, del que no goza esta Sala.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado
TERCERO. Costas. Son de declarar de oficio las de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las Representaciones procesales de Carlos Ramón y Gregorio , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE CORDOBA, en fecha VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL SEIS, núm. 36/2006 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia; se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
