Última revisión
30/03/2007
Sentencia Penal Nº 106/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 20/2006 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 106/2007
Núm. Cendoj: 47186370042007100108
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:341
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00106/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
Sección nº 004
Rollo : 0000020 /2006
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VALLADOLID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO n? 0004303 /1996
SENTENCIA Nº 106/07
ILMOS MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a treinta de Marzo de dos mil siete
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 20/2006, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 5 de VALLADOLID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 4303/1996 por el delito de ESTAFA, contra Ángel , con DNI número NUM000 , nacido el trece de Agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro en VALLADOLID, hijo de FLORENCIO y de OBDULIA; en libertad, por esta causa, estando representado por la Procuradora DÑA. MARÍA AURORA PALOMERA RUIZ y defendido por el Letrado D. J. FRANCISCO LLANOS ACUÑA; como responsable civil subsidiaria la entidad DFILSA, con igual defensa y representación; y como ACUSACIÓN PARTICULAR, D. Iván y otros, representados por el Procurador Sr. MARTÍN GARCÍA y defendidos por el Letrado Sr. GARCÍA FERNÁNDEZ, Silvio Y OTROS representado por el Procurador Sr. MARTÍN GARCÍA y defendidos por el Letrado Sr. ROBLEDO GUTIERREZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Ilma. Magistrada DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de ESTAFA, de los que considera responsable en concepto de autor, al acusado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó por el delito de estafa a la pena de tres años de prisión menor, alternativamente por el delito de Apropiación indebida, igual pena.
SEGUNDO. - La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.
Hechos
PRIMERO.- En el mes de febrero de 1995, el acusado, Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales, en su calidad de gerente consejero del Grupo Filsa S.A., aparentando una solvencia empresarial de la que carecía y bajo pretexto de reflotar la empresa, consiguió que un grupo de trabajadores a su cargo, que luego se concretarán, le entregaran un millón (1.000.000) de pesetas cada uno, prometiéndoles que tal cantidad les aseguraba el puesto de trabajo, durante al menos cinco años, y su pase a la condición de accionistas del Grupo. Algunos trabajadores le hicieron entrega del dinero en efectivo, y otros suscribieron un préstamo a través del BBV, oficina de la C/ Santiago, de Valladolid, que ha generado gastos. El acusado se comprometió además, a la devolución de la diferencia que restara por pagar si alguno de ellos decidía romper la relación laboral. Una vez que consiguió, el acusado, la entrega del dinero, en lugar de destinarlo a reflotar la empresa, lo destinó a cubrir deudas propias y a evitar que alguno de sus acreedores procedieran contra él, ingresándolo en las cuentas del Grupo FILSA, en lugar de devolver el dinero a los trabajadores. El acusado no otorgó la escritura de ampliación de capital, y aplicó treinta millones de pesetas a la amortización de una póliza suya con el BBV, vencida en enero de 1995, y con ulterior renovaron por otros veinte millones de pesetas, y no pagó nunca ni intereses ni capital del préstamo suscrito por los trabajadores.
Los trabajadores perjudicados son:
- Iván
- Silvio
- Benedicto
- Gaspar
- Octavio
- Carlos Antonio
- Marco Antonio
- Donato
- Jorge
- Jose Francisco
- Juan Ignacio
- Carlos
- Ildefonso , ya fallecido
- Rosendo
- Luis Alberto
- Alvaro
- Francisco
- Narciso
- Carlos Ramón
- Abelardo
- Felipe
- Plácido
- Carlos Daniel
- Alfredo
- Gabriel
- Roberto
- Luis Pablo
- Blas
- Ismael
- Vicente
- Pedro Francisco
- Esteban
- Mauricio
- Luis Manuel
- Benito
- Jon
- Jose Miguel
- Inés , hija del acusado
- Teresa , hija del acusado
- Carina , hija del acusado
- Lourdes
- Braulio
- Juan
- María Teresa
- Luis Andrés
- Benjamín
- Julián
- Luis María
- Bruno
- Lucas
- Roberto
- Vicente
Durante la tramitación del procedimiento por el Juzgado de Instrucción se han producido, al menos, estos periodos de inactividad procesal: Con fechas 30.07.99, y con fecha 15.11.99, se solicita por las Acusaciones Particulares práctica de diligencias de prueba que se provee el 25.04.00. Con fecha 30.06.00, aún no practicada una de las pruebas documentales solicitadas en escrito de 15.11.99, se solicita testifical por una de la Acusaciones Particulares, lo que reiteran el 12.12.00, y se provee el 14.12.00. El 25.05.01, la defensa solicitó prueba documental, lo que se proveyó el 26.09.01. Antes, el 31.05.01, aunque aparece unido después, la Acusación Particular, había solicitado documental, que se proveyó el 9.10.01. Con fecha 19.11.02, la Acusación Particular reitera la solicitud de dicha prueba, lo que se provee el 12.12.02. El Ministerio Fiscal, el 24.7.01, solicita la práctica de diversas pruebas, lo que se provee el 29.03.04. El 22.04.04, se practica la declaración del acusado, y otra documental, y con fecha 10.01.05, una de las Acusaciones Particulares solicita que se de a las actuaciones el impulso oportuno, alegando verse perjudicada por la paralización. El 18.01.05 recibe providencia dando traslado a las partes para que formalicen acusación. Con fecha 31.05.01 lo cumplimenta el Ministerio Fiscal, y, el 1.03.06 finalmente, se decreta apertura de juicio oral.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos, analizando las pruebas a la luz de lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen un delito de estafa, del artículo 528 y 529.5 y 7 del Código Penal de 1973 , vigente en la fecha de los hechos y mas favorable al reo, por el que calificó los hechos la defensa en juicio oral, alternativamente.
El acusado, al dar inicio el juicio oral, mostró conformidad plena con los hechos tanto de la Acusación Particular como del Ministerio Fiscal, no así con la pena solicitada por los mismos. Por ello, las partes acusadoras renunciaron a la práctica de toda la prueba propuesta, entendiendo que el acusado reconocía plenamente los hechos objeto de las acusaciones.
No se va a pormenorizar, así, la base probatoria que nos lleva a considerar los hechos como integrados en el delito de estafa del art. 528, según la regulación del Código Penal de 1973 , porque no se ha discutido por la defensa. Pero, a efectos de explicar, la base sobre la que se fijará la pena a imponer, si es conveniente efectuar algunas consideraciones.
El acusado reconoce que consiguió, mediante promesas relativas a la seguridad en el puesto de trabajo, fundamentalmente, y aprovechando la efectiva mala situación económica de la empresa, un desplazamiento patrimonial que, hablamos de 1995, alcanzó los cincuenta millones de pesetas, es decir, una importancia considerable. Y le resultó muy fácil consegirlo, porque la situación económica general, en el país, y particular, en su empresa, en dicho momento, era muy delicado, peligrando la estabilidad del puesto de trabajo de los perjudicados, directamente. No solo les promete dicha estabilidad por un plazo, mínimo, de cinco años, sino que les prometió que serían socios de la misma, y que, en caso de desistir de su relación laboral, les reintegraría las diferencias. En esas condiciones, los trabajadores desembolsan una cantidad económica que, para todos y cada uno de ellos, es muy elevada, como demuestra el hecho de que, si bien algunos pudieron entregar el dinero en efectivo, otros hubieron de suscribir un préstamo con el BBV, quien, por indicación del acusado, sólo les exigía la nómina de FILSA para concedérselo. Y reconoce el acusado que, entregado el dinero, lo aplicó al pago de deudas propias, en concreto, 30 millones los aplicó a la sustitución de una póliza con el BBV, sin suscribir en ningún momento la prometida escritura de ampliación del capital, que nunca tuvo intención de llevar a cabo. Es evidente, pues, la concurrencia del engaño, y del desplazamiento patrimonial en beneficio exclusivo del acusado. Y también lo es la concurrencia de las circunstancias 5 y 7, la 5 como muy cualificada, del art. 529 del Código Penal de 1973. En cuanto a la circunstancia 5 , el acusado, evidentemente, aprovechó la relación de confianza que despertó entre los trabajadores el hechos de que se les hicieran las ofertas a través del jefe de personal, y aprovechando las circunstancias de crisis económica e inestabilidad en el empleo que concurría, lo que hizo que los trabajadores, ante la generosa y firme oferta del empresario, accedieron a la entrega del dinero. Les ofreció no solo empleo estable por cinco años, al menos, sino la devolución íntegra de dicha aportación y la conversión en accionistas de dicha empresa, y todo ello sin comunicarles ni explicarles el verdadero estado económico de la empresa. Incluso llegó a confeccionar las nóminas a personas que no eran trabajadores de la empresa para que participaran, consiguiendo que el BBV les otorgara el préstamo, concretamente a Narciso y Carlos Ramón . Y consiguió la confianza utilizando, también, la incorporación de tres de sus hijas a dicha operación. El perjuicio que causó a los trabajadores fue muy grave, como es fácil de entender, desembolsan todos y cada uno, una cantidad de dinero importante, algunos mediante la obtención de un préstamo, y, como acreditan los informes contables a los folios 159 y 449 de autos, a fecha 10.05.95, el acusado ya había aplicado el dinero a la cobertura de sus deudas, sin intención alguna de cumplir sus promesas, dejando a los trabajadores no solo sin puesto de trabajo, que es gravísimo, sino con una deuda importante a la que no podían hacer frente, máxime en la situación de desempleo a la que se habían visto avocados.
Por tanto, en este caso, concurren en los hechos las dos circunstancias que prevé el apartado 5º, la de abuso de superioridad y la de grave perjuicio económico, dada la situación patrimonial en la que quedan los perjudicados.
No procede apreciar la concurrencia de la agravante 8ª del artículo 529 del Código Penal 1973 , ya que, aunque se trata de múltiples perjudicados, se trata de personas concretas, no de un sujeto pasivo indiferenciado, pero si concurre la agravante 7ª, de dicho precepto, de revestir especial gravedad atendiendo al valor de lo defraudado. Por la época en que se cometen los hechos, la jurisprudencia tenía cifrado en 2 ó 3 millones el límite de lo que consideraba especial gravedad de lo defraudado. En todo caso, se defraudan 50.000.000 pesetas, cantidad muy importante, que supera ampliamente los límites marcados por la jurisprudencia, incluso sin atender a la situación económica de la víctima. De modo que, atendiendo al valor objetivo de lo defraudado y atendiendo a las circunstancias de las víctimas, para las que el desembolso económico supuso un tremendo esfuerzo, la concurrencia de esta agravante resulta plenamente acreditada.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable, en concepto de autor, el acusado, como se ha reconocido en el acto del juicio oral.
TERCERO.- A través de lo previsto en el artículo 9 nº 10 del Código Penal de 1973 , procede entender concurrente la atenuante de dilaciones indebidas en el procedimiento, con los efectos penológicos que luego se explicaran.
En sentencias del Tribunal Supremo de 23.6.06, 15.6.06 y 2.11.03 , entre otras, se viene considerando la dilación indebida, en concordancia con lo manifestado por el Tribunal Constitucional (sentencia 153/05 vgr), no como mera inobservancia de los plazos legales establecidos para cada trámite, sino como la concurrencia en un proceso de tiempos muertos carentes de justificación procesal, teniendo en cuenta la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, y el comportamiento de los órganos públicos intervinientes y las partes litigantes. Así mismo, se viene considerando que ha de entenderse como muy cualificada esta circunstancia cuando la ratio atenuatoria se presenta con una intensidad muy superior a su manifestación normal, atendidas las circunstancias antes mencionadas, y el hecho de que las paralizaciones o inactividades sean achacables al órgano jurisdiccional o a la acusación pública, o a deficiencias estructurales y orgánicas de los tribunales que provoquen retrasos susceptibles de perjudicar al acusado, debiendo quedar patente el perjuicio de tal retraso y la voluntad del mismo de que no se produjera. En efecto, un análisis detenido de iter procesal en este procedimiento nos lleva a la conclusión de que la atenuante debe apreciarse como muy cualificada, con los efectos penológicos que luego se verán.
El hecho, primeramente, de que el fraude afectara a múltiples perjudicados no implica que exista una especial complejidad a efectos de tramitación, dada la índole del delito a investigar, puesto que las diligencias instructoras han consistido básicamente, en periciales, testificales y documental, no siendo las periciales complejas en absoluto. De los trabajadores que, inicialmente, presentan la querella, sólo han depuesto en fase instructora cuatro ó cinco. La causa comenzó a instruirse en 1995, y se observa que, hasta el año 99, no hubo desfases muy pronunciados entre unas y otras diligencias. Es a partir de dicha fecha donde se producen periodos de inactividad que, dado que la instrucción ha durado casi diez años, se consideran inadmisibles, o no justificados.
Así observamos que, con fecha 30.7.99, una de las acusaciones particulares solicita prueba, sin que se provea la misma hasta el 25.4.00, lo mismo ocurre con la petición de prueba de otras de las acusaciones, de fecha 15.11.99, que también se provee el 25.4.00. Con fecha 30.6.00, una de las acusaciones particulares solicita que se practique prueba, reiterándolo el 12.12.00, proveyéndose la misma el 14.12.00. En 25 mayo de 2001, la defensa solicitó unas pruebas y no se proveyó dicha petición hasta 26.9.01. Con fecha 29.5.01 la acusación particular pide prueba, que se provee el 9.10.01. También el Ministerio Fiscal solicitó pruebas con fecha 24.7.03, y se le provee con fecha 29.3.04. Desde el 22.4.04 que se practica una prueba, no se dicta providencia alguna hasta el 18.1.05, y hasta el 1.3.06 no se dicta el auto de apertura de juicio oral.
Como se puede apreciar, se dejan transcurrir, sin justificación alguna, plazos de bastantes meses, en ocasiones más de un año, entre una providencia y otra, o entre la petición de práctica de prueba y la providencia en que se acuerda la misma que, evidentemente, ha perjudicado notablemente al acusado, porque ha visto prolongado indebidamente, por causa no imputable en modo alguno al mismo sino por mera inactividad del órgano judicial, el procedimiento en el que estaba siendo imputado. Y, como se puede apreciar, ni las periciales ni la documental han consistido, ni mucho menos en informes contables complejos o voluminosos para los que se precise mucho tiempo, ni en auditorias extremadamente difíciles. Es decir, dada la entidad de las diligencias instructoras de prueba practicadas, se considera absolutamente injustificada la dilación sufrida por el proceso, y se entiende como muy cualificada porque el tiempo de dilación indebida supera los cinco años, si entendemos que del año 95 al 99 se tramitó más o menos con normalidad, y ello solo fue imputable al órgano tramitador.
CUARTO.- Conforme a las reglas del artículo 61,4 del Código Penal del año 1973, y dada la concurrencia de dos circunstancias del artículo 529, la 5ª y la 7ª , como hemos explicado con anterioridad, en principio, la pena a imponer, a tenor de lo establecido en el artículo 528 , sería de prisión menor, si bien en su grado medio, dado, como hemos dicho, que concurren circunstancias del artículo 529 que impiden imponer la pena de arresto, y dado que, tanto las circunstancias del hecho, con resultado económico grave para los trabajadores, como del reo, que se ha prevalido de su superioridad para causar un perjuicio patrimonial de valor especial, obliga a imponer la prisión menor no en su grado mínimo, sino medio, es decir, en la franja entre 2 años, 4 meses y 1 día a 4 años.
A esto, hay que añadir que, concurre, como muy cualificada, la atenuante de dilación indebida, como hemos analizado anteriormente, lo que tendrá su compensación a través de la reducción proporcional de la pena. Consideramos que, ex artículo 61,3 del Código Penal de 1973 , dadas las anteriores consideraciones, de concurrencia de las circunstancias 5 y 7 del artículo 529 , esta reducción debe consistir en aplicar el grado mínimo de la prisión menor, entre 6 meses y 2 años y 4 meses, entendiendo como pena proporcionada la de 2 años de prisión menor, y accesorias, dado, como decimos, las circunstancias del hecho y el autor ya explicadas y dado que la dilación no puede convertirse, a su vez, en una burla a los derechos de los trabajadores.
QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará, a todos y cada uno de los trabajadores afectados, relacionados en los hechos probados, en 1.000.000 pesetas, cada uno, 6.010,12 euros actuales, así como en los gastos originados por la concesión de los créditos, a liquidar en ejecución de sentencia, respondiendo subsidiariamente el Grupo Filsa, S.A., y devengándose los intereses correspondientes, legales. Partimos de la base de que el acusado, en juicio oral , ha reconocido plenamente los hechos de los escritos acusatorios, por tanto, reconoce que el perjuicio no solo se causo a los trabajadores personados con acusación particular, sino a los contenidos en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Se impondrán al acusado las costas ex artículo 240 y siguientes de la LECrim ., incluidas las de la acusación particular, dada su participación activa y continua en la fase instructora y dado que sus pretensiones, si bien no las penológicas, como tampoco en ese extremo las del Ministerio Fiscal, se han acogido.
En atención a lo expuesto:
Fallo
LA SALA ACUERDA: Condenamos a Ángel , como autor de un delito de estafa de los artículos 528 y 529, 5 y 7 del Código Penal de 1973 , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilación indebida del procedimiento, a la pena de 2 años de prisión menor y accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice, con responsabilidad civil subsidiaria del Grupo Filsa, S.A, a todas y cada uno de los trabajadores relacionados en los hechos probados en 1.000.000 pesetas (6.010,12 euros), gastos originados por la concesión de los créditos, a liquidar en ejecución de sentencia, e interés legales, y al pago de las costas de esta instancia, incluidas las de las acusaciones particulares.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma Sra. DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

