Última revisión
13/02/2008
Sentencia Penal Nº 106/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 53/2007 de 13 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 106/2008
Núm. Cendoj: 03014370022008100041
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO SALA: 053/07
DELITO: ESTAFA
JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 ALICANTE
PROC. ABREVIADO: 023/07
S E N T E N C I A N º 106/08
Iltmos. Sres.
D. FAUSTINO DE URQUÍA Y GÓMEZ.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
En Alicante a trece de febrero del dos mil ocho.
VISTA el 13 de febrero del 2008, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, seguida por delito de ESTAFA contra los acusados: Jesús Manuel , con DNI nº NUM000 , hijo de Aquilino y de Encarnación, nacido el 27 de mayo de 1.978 en Albacete y vecino de Albacete, representado por la Procuradora Mª del Mar López Fanega y asistido del Letrado D. Mariano López Ruiz; y Simón , con DNI nº NUM001 , hijo de Francisco y de Desamparados, nacido el 20 de febrero de .1974 en Albacete y vecino de Albacete, representado por la Procuradora Sra. López Fanega y asistido del Letrado D. Mariano López Ruiz; interviniendo la mercantil JOMACAL S.L. como responsable civil, representada por la Procuradora Sra. López Fanega y asistida del Letrado Sr. López Ruiz; en cuya causa fue parte acusadora CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCIÓN S.A., representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y asistida del Letrado D. Ignacio Olcina Santoja; y el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Javier Romero, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Antecedentes
PRIMERO: Desde sus Diligencias Previas nº 4.098/04, el juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante tramitó su procedimiento abreviado 023/07 contra Jesús Manuel y contra Simón, en el que fueron acusados como autores de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.6º del Código Penal, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala nº 053/07 de esta sección Segunda.
SEGUNDO: El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1º, 249 y 74 del Código Penal, interesando una pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, manteniendo las responsabilidades civiles señaladas en conclusiones provisionales.
TERCERO: La ACUSACIÓN PARTICULAR y la DEFENSA se adhirieron a la calificación del Ministerio Público.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA de los artículos 248 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74.2 del mismo cuerpo legal.
Hay estafa (S.S.T.S. 28-683, 27-9-91, 24-3-92 , entre otras muchas) en los casos en que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quiere aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, circunstancias que concurren en las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Del mencionado delito son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Jesús Manuel y Simón , en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su acreditada participación en su comisión.
TERCERO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO: Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal.
En el proceso penal rige la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia , la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad (S.T.C. 150/1989 ).
Los acusados reconocen en la vista oral ser autores de los hechos objeto de acusación, siendo prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia al concurrir múltiples pruebas que corroboran la veracidad de la confesión, adhiriéndose la Defensa y la Acusación Particular a la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público en fase de conclusiones finales y la pena solicitada, calificación jurídica perfectamente ajustada a derecho.
Por ello, procede condenar a cada uno de los acusados , como autores de un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO: El artículo 109 del Código Penal dispone que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. En aplicación del mencionado precepto y de los artículos 110 y 113 del mismo cuerpo legal, los acusados deberán indemnizar solidariamente las siguientes cantidades: a) a CREDITO Y CAUCIÓN, 40.490'81 ?; b) a UNIVERSAL IMPORTADORA ALICANTINA S.A., 2.251 '55 ?; c) a B. MOTIRAM, S.L., 1.620'17 ?; d) a CONTY,S IMPORT-EXPORT , 1.651'44 ?; e) a ANGEL TOMÁS, S.A., 1.153'63 ? más 278'46 ? de gastos; f) a JUINSA, S.A., 2.344'38 ?; g) a BOYS TOYS, S.L., 1.416'31 ?; h) a "SBH INNOVA , S.A., en 10.768'32 ?, salvo que se acredite que CREDITO Y CAUCIÓN le haya abonado el 80% de la citada cantidad, en cuyo caso tal cantidad se abonara a CREDITO Y CAUCIÓN.
Se declara la responsabilidad civil directa de la mercantil REGALOS JOMACAL S.L. en virtud del artículo 120.4º del Código Penal .
SEXTO: Las costas procesales causadas deben ser impuestas a los acusados por mitades en aplicación del artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluyéndose los honorarios de la acusación particular.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a cada uno de los acusados, Jesús Manuel y Simón, como autores de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA de los artículos 248 y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74.2 del mismo cuerpo legal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas, incluyéndose los honorarios de la acusación particular; y a indemnizar solidariamente las siguientes cantidades: a) a CREDITO Y CAUCIÓN, 40.490'81 ?; b) a UNIVERSAL IMPORTADORA ALICANTINA S.A., 2.251 '55 ?; c) a B. MOTIRAM , S.L., 1.620'17 ?; d) a CONTY,S IMPORT-EXPORT, 1.651'44 ?; e) a ANGEL TOMÁS, S.A., 1.153'63 ? más 278'46 ? de gastos; f) a JUINSA, S.A., 2.344'38 ?; g) a BOYS TOYS , S.L., 1.416'31 ?; h) a SBH INNOVA, S.A. , en 10.768'32 ?, salvo que se acredite que CREDITO Y CAUCIÓN le haya abonado el 80% de la citada cantidad, en cuyo caso tal cantidad se abonara a CREDITO Y CAUCIÓN la cantidad satisfecha y el 20% a SBH INNOVA, S.A.
Se declara la responsabilidad civil directa de REGALOS JOMACAL S.L.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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