Sentencia Penal Nº 106/20...io de 2008

Última revisión
09/07/2008

Sentencia Penal Nº 106/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 90/2008 de 09 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 106/2008

Núm. Cendoj: 33024370082008100247

Resumen:

Encabezamiento

Rollo núm.: 90/2008

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 226/2007

SENTENCIA Nº 106/08

PRESIDENTE:

Ilmo. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

Ilma. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

Ilmo. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a nueve de julio de dos mil ocho

V

istas, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 226/07 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón (Rollo de Apelación nº 90/2008), sobre DELITO DE LESIONES Y FALTA DE LESIONES, contra Blas , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por la Procuradora Dª. María-Eugenia Castañeira Arias, y dirigido por el Letrado D. Carlos Arias Prado, siendo parte apelada Gonzalo y Lidia , representados por la Procuradora Dª. Carmen Menéndez Álvarez, y dirigidos por el Letrado D. Antonio Lorca Fernández, y el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en las referidas diligencias, de fecha 21 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Blas como autor responsable de un delito de lesiones y como autor responsable de una falta de lesiones sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y un mes de multa con cuota diaria de seis euros así como al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Gonzalo en la cantidad de 1.960 € y a Lidia en la cantidad de 30 €".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Blas del que se dio traslado a las demás partes procesales, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 90 de 2008, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se invoca por el apelante que resultó condenado como autor de un delito y una falta de lesiones como fundamento de su recurso, la indebida aplicación del Art. 147-1 del C. Penal , la infracción de los artículos 123 y 124 de dicho cuerpo legal y finalmente la infracción del Art. 50 por lo que se solicitó la revocación parcial de la sentencia y que se imponga la pena en su grado mínimo, sin las costas de la acusación particular y la multa en la cuota diaria de dos euros.

Ninguno de estos pedimentos puede ser atendido, por las razones que a continuación se exponen.

SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos considera el apelante que debió aplicarse no el tipo básico del Art. 147-1 sino el atenuado del numero dos del citado precepto por cuanto no se utilizaron armas, no hubo ensañamiento y el alcance de las lesiones no fue importante. El Tribunal no comparte esta apreciación ya que un examen de las pruebas practicadas en la vista oral acredita que la mecánica de la agresión y el resultado producido no permiten considerar a las lesiones como de menor gravedad puesto que no hay que olvidar que el ataque, que además fue inopinado y brusco, (lo que mermó toda posibilidad de evasión o defensa de la víctima), se produjo deliberadamente en una parte especialmente delicada del cuerpo como es el ojo derecho cuya visión se pudo perder, precisando la víctima de un tiempo considerable de curación de 32 días para recuperarse del edema traumático preriorbitario y la hemorragia retiniana padecidas.

Respecto a la imposición de costas de la acusación particular, afirma la sentencia del T.S (Sala Segunda, de lo Penal). Sentencia 17 diciembre 2001 .P.: Aparicio Calvo-Rubio, José. [Rº Casación 755/2000. Sentencia nº 2424/2001 ] que:

Es reiterada jurisprudencia de esta Sala que «las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia» (S 1424/97, de 26 Nov., que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 Abr., 9 Dic. 1999 y 1004/2001 de 28 May .).

La S 1429/2000 de 22 Sep. recuerda la de 16 Jul. 1998 (956/1998 ) que resume la doctrina jurisprudencial: «a) Que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Que por lo común solo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado». En el mismo sentido la S 430/1999, de 23 Mar ., destaca que el nuevo CP no afecta a este criterio jurisprudencial consolidado, señalando que: «el Art. 124 del CP 1995 , que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia». 3. Superado el criterio de la relevancia, la inclusión de la condena en costas de la acusación particular deriva de la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad que consiste, en último término, de acuerdo con su naturaleza procesal y no punitiva, en el resarcimiento por el condenado, declarado culpable, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses amparados, por el derecho a la tutela judicial con evidente dimensión constitucional. (SS 1429/2000 y 175/2001 ).

En su consecuencia, aplicando dichos criterios es visto que en este caso la acusación particular no sólo no fue superflua, sino que en el aspecto de la responsabilidad civil fue del todo punto necesaria para que la sentencia dictada concediera la indemnización solicitada en base a la prueba que esta parte acusadora desplegó, por lo que este motivo del recurso debe ser también desestimado.

Finalmente tampoco puede prosperar la pretensión de rebaja de la cuota de la multa al mínimo legal absoluto, por cuanto la cuota diaria de Seis euros solicitada por el Ministerio Fiscal e impuesta por la Juzgadora, se encuentra ya en el tramo inferior de la escala prevista en el artículo 50.4 del Código Penal y si bien es cierto que no constan demasiados datos acerca de la situación económica y patrimonial del ahora apelante, sí al menos tenemos los suficientes para descartar en él una situación de indigencia, pues de las propias actuaciones se deduce que Blas , aunque cuando transitoriamente se puede encontrar en situación de desempleo, dispone de dinero suficiente para mantener un vehículo SEAT León .... NHQ y para asesorarse de letrado de su libre elección.

A este respecto cabe citar la reciente jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3 de junio de 2.002 , donde dice:

"... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 octubre 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena".

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

A su vez, la STS de 11 julio 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:

El Art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias -teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo-. Como señala la sentencia núm. 175/2001 de 12 febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de Jul. 1999 ."...por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.

VISTOS los artículos 239, 240, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado 226 de 2007 de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 9 de julio de 2008.

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