Última revisión
19/02/2008
Sentencia Penal Nº 106/2008, Audiencia Provincial de Girona, Tribunal Jurado, Sección 4, Rec 6/2004 de 19 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 106/2008
Núm. Cendoj: 17079380042008100001
Núm. Ecli: ES:APGI:2008:1953
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
TRIBUNAL DEL JURADO Nº 6/2004
TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/2004
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BLANES
SENTENCIA Nº 106/2008
En Girona a 19 de Febrero de 2.008.
El Tribunal del Jurado, presidido por la Ilma Sra. Magistrada-Presidenta Dña. CARME CAPDEVILA SALVAT, ha visto en juicio oral y público la presente causa, seguida por un delito de asesinato, un delito de tenéncia ilícita de armas y un delito de encubrimiento.
Fueron partes acusadoras, de un lado, el Ministerio Fiscal, representado en el juicio oral por D. JERÓNIMO GÓMEZ VILLORIA , de otro, el Sr. Hugo y Rosa , representados por la procuradora Dª ROSA MARIA TRIOLA VILA y asistidos por el letrado D. CARLOS MONGUILOD AGUSTÍ; Dª Ariadna en representación de su hija Estíbaliz , representada por la Procuradora Dª ROSA BOADAS VILLORA y asistida por el letrado D. VICTOR CORREAS SITJES, como acusadores particulares, y acusados Juan Enrique representado por el procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y asistido por el letrado D. SEBASTIA SALELLAS MAGRET, Esteban , representado por el procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y asistido por el letrado D. MATEU SEGUÍ PARPAL, Sergio , asistido por el letrado D. CARLOS BALBIN e Gema , asistida por el letrado D. LUIS IBAÑEZ IBAÑEZ.
El Jurado estuvo compuesto por:
Dª. Milagros .
D. Roberto .
D. Luis Alberto .
D. Alvaro .
D. Gabino
Dª. Claudia .
Dª. Nuria .
Dª Angelina .
Dª Lorenza .
Los candidatos nombrados suplentes Dª Alicia y D. Luis Manuel no tuvieron intervención alguna.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en los artículos 138 y 139.1 y 2 del Código Penal , del que consideró coautores a los acusados Juan Enrique e Esteban , el primero como cooperador necesario y el segundo como cooperador necesario y autor material; de un delito de tenencia ilícita de armas descrito en el artículo 564.1 del Código Penal del que consideró coautores a los acusados Juan Enrique e Esteban y de un delito de encubrimiento del artículo 451.2 del Código Penal del que consideró autora a Gema . Con la concurrencia en Esteban de la circunstancia atenuante analógica de cooperación con la Justicia por aplicación de los apartados 6 y 4 del art. 21 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados Juan Enrique e Gema , solicitando se impudiera a Juan Enrique la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta por igual periodo por el delito de asesinato y 2 años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas; a Esteban las penas de 20 años de prisión por el delito de asesinato y un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas; a Gema , por el delito de encubrimiento la pena de 1 año de prisión; retirando la acusación respecto de Sergio .
En concepto de responsabilidad civil interesó que los acusados Juan Enrique e Esteban fuesen condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a Estíbaliz en la suma de 277,8 euros por los desperfectos del taxi y en la cantidad de 300.000 Euros como reparación del daño económico y moral inflingido por la muerte de su padre; a los padres de Guillermo en la cantidad de 120.000 Euros por los daños morales ocasionados por la muerte de su hijo.
SEGUNDO.- La acusación particular constituida por D. Hugo y Dña Rosa , en su escrito de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 138 y 139 .1 y 2 del Código Penal del que consideró coautores a los acusados Juan Enrique e Esteban y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal del que consideró coautores a los acusados Juan Enrique e Esteban , con la concurrencia en Esteban de la circunstancia atenuante analógica de cooperación con la Justicia del artículo 21.4 y 6 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Juan Enrique y solicitando se impusieran a Juan Enrique las penas de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta por igual periodo por el delito de asesinato y 2 años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas y a Esteban la pena de 20 años de prisión por el delito de asesinato y 1 año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas. Así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Retirando la acusación respecto de Gema y Sergio .
En concepto de responsabilidad civil, interesó se condenara a los acusados Juan Enrique e Esteban a indemnizar a Hugo , hermano de Guillermo en la suma de 50.000 euros y a Rosa , madre de Guillermo , en la suma de 60.000 euros por la muerte de su hermano e hijo, respectivamente, sin perjuicio de las indemnizaciones ya solicitadas por el Ministerio Fiscal. .
TERCERO.- La acusación particular constituida por Estíbaliz , en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del que consideró coautores a los acusados Juan Enrique e Esteban , de un delito de tenencia ilícita de armas del que consideró así mismo coautores a ambos acusados, con la concurrencia en Esteban de la circunstancia analógica de cooperación con la Justicia por aplicación de los apartados 6 y 4 del artículo 21 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de Juan Enrique , solicitando se impusiera a Juan la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo por el delito de asesinato y dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas así como el pago de las costas, y a Esteban la pena de 22 años de prisión por el delito de asesinato y 1 año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, retirando la acusación respecto de Gema y Sergio .
En concepto de responsabilidad civil interesó que se condenara a Juan Enrique y a Esteban como responsables directos y solidarios a indemnizar conjuntamente de 277,80 euros por los desperfectos ocasionados en el taxi y en la suma de 300.000 euros como reparación del daño económico y moral inflingido por la muerte de su padre.
CUARTO.- La defensa del acusado Juan , en su escrito de conclusiones definitivas interesó, con carácter principal la libre absolución de su defendido y con carácter alternativo calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa del que consideró autor al acusado Esteban y de un delito de encubrimiento del artículo 451 del Código Penal del que consideró autor al acusado Juan Enrique , concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 y 2 del citado texto legal, interesando la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión.
QUINTO.- La defensa de Esteban en su escrito de conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su defendido y con carácter alternativo calificó los hechos como constitutivos de un delito previsto y penado en los artículos 237 en relación con el 242.2 del Código Penal , en grado de tentativa, del que consideró autor a Esteban , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes del art. 21.2 del Código Penal , como muy cualificada y de cooperación con la justicia por aplicación de los apartados 6 y 4 del artículo 21 del Código Penal , solicitando la imposición de una pena de 2 años de prisión.
SEXTO.- El Jurado pronunció su veredicto declarando culpable al acusado Esteban de un delito de asesinato, y de un delito de tenencia ilícita de armas con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de cooperación con la justicia, mostrando su criterio desfavorable a la eventual suspensión de la condena y a la proposición de indulto.
SEPTIMO.- El Jurado pronunció su veredicto declarando culpable a Juan Enrique de un delito de asesinato y de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, mostrando su criterio desfavorable a la eventual suspensión de la condena y a la proposición de indulto.
OCTAVO.- El Jurado pronunció su veredicto declarando no culpable a Gema del delito de encubrimiento del que venia siendo acusada por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- El Jurado, para formar su convicción que le ha llevado a estimar como probados los hechos anteriormente relatados y a pronunciar un veredicto de culpabilidad ha dispuesto de prueba de cargo suficiente, producida con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y concentración y, por ello, resulta válida para desvirtuar el derecho constitucional de los acusados a la presunción de inocencia.
Así A) para estimar probada la autoría material de Esteban en la muerte de Guillermo el Jurado ha tenido en cuenta las siguientes pruebas:
1º- La declaración de Esteban reconociendo que se encontraba dentro del taxi en el momento de la muerte de Guillermo .
2º- La falta de prueba objetiva de la existencia de una tercera persona.
3º- La declaración de Eva (que nunca se ha contradicho, ni como imputada ni como testigo).
4º- Las declaraciones de los agentes de los Mossos d'Esquadra nº NUM000 y NUM001 que recibieron declaración a Gema .
5º- La declaración de Sergio (a raíz de la llamada telefónica que realizó a Esteban , folio 1435).
6º- El hecho de que nadie viera que Esteban tuviera ninguna quemadura en la cara (causada por el tiro supuestamente realizado cerca de su cara).
7º- El hecho de que Esteban conociera el lugar donde se encontraba el arma.
8º- La llamada anónima que incriminaba directamente a Esteban como autor material.
La voluntaria causación de la muerte de Guillermo por parte de Esteban se infiere según el Jurado del informe pericial de balística (folios 1990-1994), la distancia desde la que se efectuó el disparo, y la trayectoria de la bala.
La concurrencia de la alevosía la infiere el Jurado de los informes médico-forenses y de sus declaraciones en el acto del juicio, manifestando que Guillermo no presentaba ningún signo de defensa ni de reacción.
Así como de la declaración de las personas que encontraron a Guillermo explicando la posición en la que se encontraba.
La concurrencia de la agravante de haber causado la muerte a Guillermo por precio, la infiere el Jurado, de la existencia de una llamada anónima que hacia referencia a un encargo por parte de un colombiano, así como en las declaraciones de Eva y de los dos acusados Esteban y Sergio que se acusaron mutuamente de haber cobrado algún dinero.
B- La participación, como cooperador necesario, en la muerte de Guillermo , de Juan Enrique la infiere el Jurado de:
1º- Los viajes a Lloret unos días antes del asesinato (folios 1048), concretamente el día 30 de Junio las horas de los peajes solo varían en 5 minutos del día de los hechos.
2º- Haberles visto a ambos, días anteriores a los hechos, en posesión de un arma (en casa de Sergio ), según declaraciones de Eva y de los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM000 y NUM001 que tomaron declaración a Gema .
Asimismo el Jurado ha estimado probado un reparto de funciones entre ambos acusados para acabar con la vida de Guillermo basándose en:
1º- La recogida de Esteban , por parte de Sergio cerca del lugar de los hechos, ya que no hay tiempo material para bajar de Cala Canyelles a Lloret andando y estar en el peaje de Santa Susana a los 5,33 h.
2º-El hecho de que Juan limpiara el arma deshaciéndose de ella en un descampado según declaró Esteban durante la reconstrucción de los hechos (folios 1520 a 1524) y en el acto del juicio,
3º- El de que Esteban explicara a la Policía donde se encotraba el arma (lugar donde Raúl la había encontrado un años antes)
4º- La declaración del Agente Mossos d'Esquadra nº NUM002 (que presenció la declaración de Esteban )
La participación de forma decisiva de Juan Enrique en la muerte de Guillermo para dar cumplimiento al encargo realizado y por una cantidad de dinero la infiere el Jurado de los siguientes hechos:
1º- Ambos acusados admiten que la noche de los hechos fueron juntos a Lloret.
2º- Las declaraciones de Eva y de los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM000 y NUM001 (los cuales tomaron declaración a Gema ), en el sentido de que en días anteriores los habían visto a ambos en posesión de un arma.
3º- La llamada anónima que hacía referencia a un encargo.
4º- Eva declaró que hablaron de una tercera persona, de un colombiano, el cual les habia dado unas 400.000 pts por la muerte del taxista, y que había sido un encargo.
5º- Los acusados fueron donde habitualmente Guillermo solía pasar para captar clientes.
6º- Ambos acusados aceptan que tenían la matrícula del taxi anotada.
El Jurado para declarar probado que Juan Enrique , conocía que la acción mortal se llevaria a cabo de forma que anulara cualquier posibilidad de defensa de la víctima se ha basado en las circunstancias del encargo de matar, de poseer un arma, de planificar ambos acusados, los viajes y lugares, tener la matrícula del taxi y conducirlo a un descampado.
C- El Jurado para declarar probado que los acusados Esteban y Juan Enrique , para acabar con la vida de Guillermo , de mutuo acuerdo adquirieron un revolver del calibre 38 especial y munición para dicha arma, sin que ninguno de los dos poseyera la preceptiva licencia para la posesión y tenencia del citado revólver, se ha basado en:
1º-Las declaraciones de los agentes de los MMEE nº NUM000 y NUM001 en el acto de juicio (los cuales recibieron declaración a Gema ) que dijeron que ésta sabía de la presencia de un arma en su casa (también casa de Juan ), presencia de un arma en su casa (también casa de Juan ), y que Esteban la había comprado en La Mina.
2º-La declaración de Eva en el acto de juicio, explicando que un día había visto a Juan y a Esteban con un arma en casa de Juan .
3º-Tanto Gema como Eva reconocen que el arma que vieron era un revolver.
D- Para considerar no probado que la acusada Gema , con conocimiento del crimen que se acababa de perpetrar, procedió a lavar la camiseta con restos de sangre que portaba Esteban en el momento de disparar, sabiendo que con tal acción destruía pruebas del delito y con la intención de dificultar su descubrimiento, el Jurado entendió que:
1º- La misma acusada describe una camiseta que estaba manchada de sangre, y que ella la lavó junto con el resto de la ropa.
2º- No hay prueba alguna que indique que hubiera sangre, solo se sabe por las propias declaraciones de Gema .
3º- Gema no era consciente que lavando aquella prenda en la forma en que lo hizo, fuera a de destruir una prueba del delito.
El Jurado ha dispuesto y se ha basado en prueba indiciaria de suficiente entidad incriminatoria, que reune todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para resultar apta para destruir la presunción de inocencia que, en principio, ampara a todo acusado a saber:
a)Pluralidad de hechos base o indicios
b)Que tales hechos se hallen acreditados por prueba directa
c)Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar
d)Que exista una correlación de hechos
e)Que el juicio de inferencia reúna las características de racionalidad.
Dicha prueba ha consistido esencialmente en:
a)Informes periciales de balística (folios 1990-1994) que indican la distancia a la que se efectuó el disparo y la trayectoria del mismo.
b)Pericial médico-forense y testifical de las personas que hallaron a Guillermo muerto en el taxi y explicaron la posición en la que se encontraba.
c)Declaración de la testigo Eva que fue clara y contundente sin que por ninguna de las partes intervinientes se pusiera de manifiesto contradicción alguna con sus declaraciones efectuadas en fase de instrucción, inicialmente como imputada y posteriormente como testigo. Eva en el momento de los hechos era compañera de trabajo de la acusada Gema con la que le unía una relación de amistad y confianza, frecuentando el domicilio que Gema compartia con el acusado Juan . Con posterioridad a los hechos Eva fue pareja sentimental de Esteban .
En el momento que prestó declaración Eva llevaba dos años viviendo en Tarragona y sin mantener ningún tipo de contacto con los acusados y no consta que tuviese motivo o razón alguna para querer perjudicar a Esteban o a Juan . Incluso, según afirmó en el acto del juicio el agente de los MMEE nº NUM001 , se extrañó mucho de que la fueran a buscar por este tema después de tanto tiempo.
Eva afirmó que Gema le contó que Juan Enrique e Esteban habían matado a un hombre; que oyó una conversación en la que tanto Juan Enrique como Esteban le explicaban a Gema que habían enterrado el arma y que les habían dado cuatrocientas mil pesetas para asesinar a uno; que sabe que con el dinero se compraron comida, ropa y drogas; que Esteban le dijo que había sido él quien había disparado el arma y que las imágenes que le venían a la cabeza eran de ese momento; que Esteban era un buen chico pero la compañía de Juan no era buena y que cuando estaban juntos el cabecilla de todo era Juan . Afirmó, asimismo, que vió en casa de Juan a Esteban y a Juan con un arma y que Gema dijo que no quería ningún arma en casa por los niños.
d)Las declaraciones de los agentes de los MMEE nº NUM000 y NUM001 que recibieron declaración a Gema , que se acogió en el acto del juicio a su derecho de no declarar, respondiendo únicamente a las preguntas de su abogado manifestando que lo que declaró en su día era la verdad.
La declaración de Gema fue introducida y debatida en el Plenario a través de la testifical de referencia de los citados agentes que fueron testigos directos de lo que Gema relataba, manifestando que declaró de forma voluntaria tras ser informada previamente de sus derechos como imputada y del contenido del art. 416 , dada su relación con el coimputado Juan .
Los agentes declararon que Gema manifestó que un día encontró a Esteban y a Juan en su casa tocando un arma, ella les dijo que no quería ver el arma en casa porque tenía miedo por los niños y luego ya no volvió a verla más. También les dijo que el arma la había comprado Esteban en La Mina por unas 300.000 o 350.000 pts.
El agente NUM001 declaró que le enseñaron a Gema un arma automática de la dotación policial y no la reconoció como la que tenían Esteban y Juan , sin embargo posteriormente le mostraron un revolver, con tambor, y dijo que el arma que vio era similar. Así mismo el agente NUM001 declaró que Gema le dijo que cuando Esteban y Juan fueron a recogerla a la Pensión la noche de los hechos, Esteban le dijo a Juan : "LO HE HECHO, LO HE HECHO" y Juan le contestó: "HAS TENIDO COJONES" y seguidamente Esteban le dijo a ella: " Gema HE MATADO A UN TÍO".
También declaró el agente NUM001 que Gema les manifestó que Esteban llevaba un jersey salpicado de sangre y que ella lo limpió con la ropa normal de casa y que Esteban había comentado que le extrañó que le hubiese salpicado tan poca sangre y que pensaba que le salpicaría más.
e)La declaración de Sergio en el acto del Juicio Oral, que pese a tratarse de un co-imputado, no se ha detectado que tenga ningún motivo para querer perjudicar a Esteban o a Juan a los que conoce de toda la vida, siendo Esteban amigo suyo y Juan el compañero sentimental, durante bastante tiempo, de su hermana Gema y padre de sus sobrinos. Por otra parte, del contenido de su declaración no se desprende ningún elemento que pueda hacer pensar que la efectuó con ánimo autoexculpatorio.
Sergio declaró que Esteban le contó que Juan y él habían ido a Lloret y que mataron al taxista, sin darle más explicaciones, que nunca le habló de la existencia de una tercera persona ni le dijo que estando en el taxi hubiese venido una tercera persona y disparase. Que lo que le contó Esteban no se lo contó a nadie porque no se lo creyó. Que cuando la Policía le interrogó no quiso decir nada porque se asustó, ya que, al preguntarle si sabía algo del tema del taxista lo relacionó enseguida con Esteban porque éste se lo había contado. Que cuando llamó a Esteban después de hablar con la Policía y le dijo: "El secreto ese que tenemos pinta mal", Esteban supo enseguida de lo que se trataba y que cuando Esteban le dijo "el sabrá lo que ha dicho, es un bocazas", entendió que Esteban se estaba refiriendo a Juan .
f)La declaración de Esteban reconociendo que se encontraba dentro del taxi de Guillermo en el momento de su muerte, sin que exista prueba alguna de la existencia de una tercera persona, así como el hecho de que Esteban señalara el lugar donde se habían desprendido del arma, lugar en el que un año antes el testigo Raúl , había encontrado un arma de idénticas características.
g)Las declaraciones tanto de Esteban como de Juan admitiendo que la noche de los hechos fueron juntos a Lloret de Mar, que tenían la matrícula del taxi anotada, que habían estado en dicha población dos veces con anterioridad al día de los hechos.
h)La existencia de una llamada anónima a la policía, en la que se daban ciertos datos acerca de la muerte de Guillermo , datos, que estando secretas las actuaciones, difícilmente podía saber alguien que no tuviese conocimiento directo del tema, en dicha llamada se facilitaron, además, varios datos que tras la correspondiente investigación policial, coincidieron plenamente con los acusados. (Testifical MMEE nº NUM000 )
i)La información facilitada por Acesa acerca de los desplazamientos y horarios realizados por el vehículo Opel Astra propiedad de Esteban a Lloret de Mar.
SEGUNDO.- Los hechos que el Jurado ha declarando probados en su veredicto integran:
A) Un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139, 1º y 2º del Código Penal , calificación jurídica que merece la causación por parte de los acusados de la muerte de Guillermo , verificándola de forma sorpresiva, aprovechando conscientemente que la víctima se encontraba de espalda y totalmente desprevenido, sin posibilidad alguna de defensa, conducta que llevaron a cabo los acusados por el pago de una cantidad de dinero.
La voluntaria causación de la muerte de Guillermo por parte de los acusados se infiere, del tipo de arma empleada, un arma de fuego tipo revolver, el lugar del cuerpo donde se efectuó el disparo, en la sien derecha, atravesando la cabeza con la consiguiente destrucción de los centros vitales encefálicos, lesiones susceptibles de causa de forma irremediable la muerte.
La concurrencia de las alevosía en la ejecución de la muerte viene determinada por su carácter sorpresivo, dado que, tal como el Jurado ha declarado probado, el acusado Esteban para llevar a cabo su acción mortal aprovechó que Guillermo se encontraba de espaldas, totalmente desprevenido y ajeno a lo que iba a ocurrir, privándole con tal actuar de cualquier posible reacción defensiva, asegurándose así el éxito de su acción. La agresión a Guillermo fue, en consecuencia, súbita e inesperada, características que configuran la alevosía en su modalidad de sorpresiva, y buena prueba de ello es el hecho de que en el cuerpo de Guillermo no se detectó por parte de los médicos-forenses ningún signo de que hubiera intentado defenderse.
La concurrencia de precio viene determinada por el hecho de que, tal como el Jurado ha declarado probado, los acusados acabaron con la vida de Guillermo para dar cumplimiento al encargo realizado por persona o personas no identificadas y por una cantidad de dinero que no ha podido ser concretada.
B) Un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.1 1º del Código Penal , calificación jurídica que merece el hecho declarado probado por el Jurado de que Esteban y Juan Enrique , para llevar a cabo el encargo recibido de acabar con la vida de Guillermo , de mutuo acuerdo adquirieron un revolver, marca Llama, modelo Martial del calibre 38 especial y munición para dicha arma, sin que ninguno de los dos poseyera la preceptiva licencia para la tenencia y posesión del citado revolver.
TERCERO.- Del delito de asesinato, según el veredicto emitido por el Jurado son coautores Esteban y Juan Enrique , el primero de ellos como autor material y el segundo como cooperador necesario, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal .
CUARTO.- No concurren en el acusado Juan Enrique , según el veredicto emitido por el Jurado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Para llegar a la conclusión de que el consumo de cocaína por parte de Juan Enrique no afectaba sus capacidades de conocimiento y voluntad el Jurado ha valorado que diferentes testigos han declarado que era consumidor esporádico de cocaina, no existiendo ningún informe que indique que fuese consumidor habitual de dicha sustancia. Así mismo han valorado que el día de los hechos condujese hasta la localidad de Lloret de Mar sin ningún incidente y que él mismo manifestara que estuvo jugando en las máquinas tragaperras.
Concurre en el acusado Esteban la circunstancia atenuante analógica de cooperación con la justícia, por aplicación de los apartados 6 y 4 del art. 21 del Código Penal , al haber declarado probado el Jurado que, una vez detenido, de manera voluntaria y en la finalidad de cooperar, al menos en este punto con la Autoridad Judicial, indicó el lugar donde fue enterrada el arma empleada.
Sin embargo, según el veredicto emitido por el Jurado no concurre en el acusado Esteban la circunstancia atenuante muy cualificada del núm 2 del art 21 del Código Penal .
Para llegar a la conclusión de que el consumo de cocaína por parte de Esteban no afectaba a sus capacidades de conocimiento y voluntad, el Jurado ha valorado: a) la inexistencia de informe alguno que indique que era consumidor habitual de cocaína; b) las declaraciones de diversos testigos que afirmaron que era consumidor esporádico, c) el hecho que trabajase con regularidad no conociéndosele absentismo laboral o accidentes de trabajo y, finalmente que la noche de los hechos, localizara el taxi comportándose y actuando como un cliente normal.
QUINTO.- Habiéndose retirado la acusación formulada contra Sergio , tanto por el Ministerio Público como por las acusaciones particulares y, habiendo declarado el Jurado no culpable a la acusada Gema del delito de encubrimiento del que venia únicamente acusada por el Ministerio Fiscal, procede declarar la libre absolución de ambos acusados.
SEXTO.- Por lo que respecto a la pena a imponer por el delito de asesinato, la horquilla penológica, conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 140 del Código Penal , al concurrir las circunstancias de alevosía y precio, es de entre 20 y 25 años de prisión, al no concurrir en Juan Enrique circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni tampoco ninguna otra circunstancia especial que justifique que la pena a imponer supere sensiblemente la extrema gravedad del mínimo legalmente previsto para el delito por el que ha sido condenado, se considera adecuado imponerle la pena de 21 años de prisión.
Por lo que se refiere a Esteban , al concurrir una circunstancia atenuante procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1 1º del Código Penal , aplicar la pena en la mitad inferior de la que fija la ley para el delito se impone, por tanto a Esteban la pena solicitada por las acusaciones de 20 años de prisión.
Por el delito de tenencia ilícita de armas se impone a Juan Enrique la pena de un año y ocho meses de prisión y a Esteban la pena de 1 año de prisión.
SÉPTIMO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es tambíen civilmente conforme a lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal y debe ser condenado al pago de las costas conforme al art. 240 y siguientes de la L.E.Crim , por lo que procede condenar a los acusados Esteban y a Juan Enrique a indemnizar conjunta y solidariamente a Estíbaliz en la suma de 200.000 euros en concepto de daños morales y perjuicios económicos por la muerte de su padre y en 277,80 euros por los desperfectos ocasionados en el taxi propiedad de Guillermo y a la madre de la víctima en la suma de 10.000 euros por los daños morales sufridos como consecuencia de la pérdida de su hijo, partiendo, con carácter orientativo, para fijar tales indemnizaciones del Sistema para la Valoración de Daños y Perjuicios Económicos Causados a las personas en accidente de circulación establecido por la Ley 30/95 . Las cantidades fijadas se consideran adecuadas para la reparación de tales daños y perjuicios ante la premisa de la imposibilidad de valorar económicamente el sufrimiento que supone para una madre la pérdida de un hijo y para una hija la pérdida de un padre, máxime en las circunstancias que esta se produjo.
No procede en cambio establecer cantidad alguna en favor del hermano del fallecido Sr. Guillermo , Hugo , toda vez que aún siendo indudable el dolor que el mismo sufrió por la muerte de su hermano, al existir hijos y ascendientes de la víctima la Ley 30/95 , que ha sido utilizada con carácter orientativo, para evitar indeseables desigualdades a la hora de establecer las correspondientes indemnizaciones, no contempla la posibilidad de fijar indemnización alguna a favor de los hermanos en supuesto como el presente, en el que existiendo hijos y ascendentes únicamente se contempla la posibilidad de fijar indemnización alguna a favor de los hermanos en supuesto como el presente, en el que existiendo hijos y ascendentes únicamente se contempla la posibilidad de fijar indemnización a favor de los hermanos menores dependientes de la víctima, es decir, existe la necesidad de acortar el círculo de familiares y contemplar únicamente a los parienes más próximos que resulten directamente afectados por el fallecimiento entre los beneficiarios de las cantidades que se fijan en concepto de responsabilidad civil.
OCTAVO.- Procede de conformidad con los artículos 123, 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que los acusados deberán satisfacer por mitad 2/3 parte de las costas ocasionadas incluidas las de la acusación particular de Hugo y Rosa , que fueron debidamente solicitadas.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DE LOS ACUSADOS Esteban y Juan Enrique , como responsables en concepto de autores de un delito de ASESINATO y de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, con la concurrencia en Esteban de la circunstancia atenuante analógica de cooperación con la justícia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Juan Enrique , IMPONGO al acusado Esteban la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ASESINATO y UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de tenéncia ilícita de armas con las accesorias correspondientes y a Juan Enrique la pena de VEINTIÚN AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ASESINATO y de UN AÑO Y OCHO MESES por el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS con la accesoria correspondiente.
Ambos acusados deberán abonar por mitad dos terceras partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular de Hugo y Rosa .
En concepto de responsabilidad civil CONDENO a ambos acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Estíbaliz en la suma de 200.277,80 euros y a la madre de Guillermo , Dña. Rosa en la suma de 10.000 euros, con el interés legalmente establecido.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad les será de abono el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, sino se les hubiese aplicado al cumplimentar de otra responsabilidad.
QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE NO CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DE Gema SE LA ABSUELVE del delito del que venía siendo acusada, declarándose de oficio las costas causadas a su costa.
QUE ABSUELVO a Sergio declarándose de oficio las costas causadas a su costa.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya en el plazo de 10 días desde la última notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, y se remitirá certificación al Juzgado de Instrucción para su constancia en la causa, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilma Magistrada Presidenta que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública , doy fe.
