Sentencia Penal Nº 106/20...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Penal Nº 106/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 10/2006 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 106/2009

Núm. Cendoj: 03014370012009100239

Núm. Ecli: ES:APA:2009:987

Resumen:
03014370012009100239 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 106/2009 Fecha de Resolución: 13/02/2009 Nº de Recurso: 10/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE ANTONIO DURA CARRILLO Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0000536

Procedimiento: Rollo Sala (sumario) Nº 000010/2006- -

Dimana del Sumario Nº 000004/2005

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 106/2009

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Magistrados/as:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

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En Alicante, a Trece de febrero de 2009.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000004/2005 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALICANTE, por delito de Tráfico de drogas, contra Romulo , con D.N.I. NUM000 , vecino y nacido en ALICANTE, el 02/09/79, hijo de ANGEL y de Mª PILAR, Frida , con D.N.I. NUM001 , vecino de ELDA (ALICANTE), nacido en ALICANTE, el 03/11/78, hijo de y de , Plácido , con D.N.I. NUM002 , vecino de ELDA (ALICANTE), nacido en ALMERIA, el 09/02/54, hijo de JOSE ANTONIO y de CATALINA, Torcuato , con D.N.I. NUM003 , vecino de MONOVAR (ALICANTE), nacido en ELDA (ALICANTE), el 25/11/56, hijo de ROSENDO y de ANA y Luis Antonio , con D.N.I. NUM004 , vecino y nacido en ALICANTE, el 21/06/74, hijo de JUAN y de ISABEL, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO, LUIS M. GONZALEZ LUCAS, LUIS M. GONZALEZ LUCAS, LUIS M. GONZALEZ LUCAS y CARLOS ROGER BELLI, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. MIGUEL ANGEL GARIJO CASTELLO, MANUEL LUCAS AMOROS, MANUEL LUCAS AMOROS, MANUEL LUCAS AMOROS y CARLOS ENRIQUE ROGER ANDINO; en libertad todos por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por El Iltmo. Sr. Fiscal D. JAVIER MOLTÓ, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO .

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar los días Nueve, Diez y Once de febrero de 2009 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 4/2005 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito Contra la Salud Publica del art. 368 (grave daño) art. 369 nº 6 (notoria importancia) y art. 374 del C.P, un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 y 564 nº 1 del C.P y un delito del art. 368 (grave daño) del C.P . Considerando autores conforme al art. 27 y 28 del C.P, del primer delito a Romulo, Torcuato, Luis Antonio y Frida .

Del segundo delito a Romulo, Torcuato y Plácido y del tercer delito a Plácido . concurriendo en Plácido la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del C.P .

Interesando el M.F la imposición de las siguientes penas:

A Romulo , Torcuato y Luis Antonio 11 años de prisión, multa de 132.286? y costas, por el primer delito. Por el segundo delito a Romulo y Torcuato 1 año y 1 mes de prisión, inhabilitación especial por igual tiempo y costas.

A Plácido por el segundo delito 1 año de prisión, inhabilitación especial por igual tiempo y costas. Por el tercer delito 3 años de prisión, inhabilitación especial por igual tiempo, multa de 23.838 ? con arresto sustitutorio de 3 meses caso de impago y costas.

A Frida . Por el primer delito 10 años de prisión, multa de 103.359,4? y costas.

Solicitando el comiso y destrucción de la sustancia intervenida dejando muestra bastante para análisis contradictorio conforme al Art. 374 del C.P .

Respecto del dinero intervenido , tanto en metálico como en cuentas corrientes, 2 relojes y los distintos turismos intervenidos, señalados en el relato de hechos (I) su adjudicación al Fondo creado por Ley 17/03 de 29 de Mayo .

Se de a las armas y municiones intervenidas el destino legal correspondiente.

En cuanto a los distintos efectos intervenidos y respecto de los cuales se adjudico su uso a la Unidad de policía judicial interviniente, su adjudicación a la misma.

TERCERO.- La defensa de Romulo, en idéntico tramite elevó a definitivas sus conclusiones. Interesando nulidad de actuaciones del registro que se realizó en el domicilio de su patrocinado "sin ningún tipo de orden judicial ni consentimiento".

Igualmente impugna en la "documental" todas las escuchas telefónicas "por no cumplir las mismas con los requisitos de nuestras normas procésales así como existiendo vulneración al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones". También impugna "los informes obrantes en Autos relativos al análisis cuantitativo y cualitativo de la sustancia incautada", solicitando su absolución y en cualquier caso se aprecia la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción o alternativamente como atenuante simple.

CUARTO.- La defensa de Luis Antonio, en idéntico tramite , modifico sus conclusiones, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Publica del art. 368 del C.P (grave daño), del que se reconocía autor, concurriendo las siguientes circunstancias 21-1º (trastorno mental), 21.2 (drogadicción) y 21.6 en relación con el 21.4 (arrepentimiento, por analogía, en juicio) con aplicación de los arts. 66 y 376 del C.P , solicitando la pena de cuatro años de prisión y multa según la petición Fiscal. Sin perjuicio de ello, en base al art. 4.3 del C.P, solicitó de la Sala la petición de indulto particular y parcial.

QUINTO.- La defensa de Frida, Plácido y Torcuato, elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la absolución de sus patrocinados.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito del Art. 368 (grave daño) Art. 369 nº 6 (notoria importancia) y Art. 374 del C.P y un delito de tenencia Ilícita de Armas del Art. 563 y 564 nº 1 del C.P . Un delito del Art. 368 (grave daño) del C.P .

Son autores conforme al Art. 27 y 28 del C.P ., del primer delito Romulo, Torcuato, Luis Antonio y Frida .

Del segundo delito Romulo y Plácido, no así Torcuato, que se le absuelve por este delito. Del tercer delito Plácido, por las razones que expondremos a continuación.

Comenzando por este último acusado , Plácido incurre en un delito Contra la Salud Publica grave daño, tipo básico y un delito de tenencia ilícita de armas. Mostrando el procesado conformidad con los hechos y pena solicitada por el Ministerio Fiscal. Se le detiene cuando salía del domicilio de Torcuato en Monovar conduciendo su vehículo, junto con su esposa, matricula U-....-JC , en cuyo maletero y debajo de unas herramientas se encuentra la droga intervenida (cocaína, hachís y cannabis sativa) y las pistolas, revolver y munición reflejada en los hechos probados, incurriendo en los citados delitos que reconoció al inicio de la sesión, acogiéndose a continuación a su Derecho de no declarar. Respecto de las drogas intervenidas por su cuantía y diferente naturaleza es lógica la inferencia de que se destinaban a su comercialización con terceros, además de al propio consumo, aunque sin alcanzar , a diferencia del resto de procesados , el mínimo fijado para calificar la tenencia de notoria importancia. Respecto de la tenencia ilícita de armas (art. 563 y 564.1º del C.P ). la posesión de armas cortas de fuego, en perfecto estado de funcionamiento, como se desprende del informe pericial practicado a los mismas, ratificado en el acto del juicio por sus emisores y la ausencia de documentación en el poseedor que ampare su tenencia , procedencia y legalización, constituye la concurrencia de los presupuestos de la existencia de dicho delito. Además de su reconocimiento, en el plenario declaró el agente de policía con credencial nº NUM020, en la segunda sesión, que ratificó la intervención y explicó con detalle las circunstancias de la interceptación del vehículo y del hallazgo de dichas sustancias y armas en el maletero.

En lo que se refiere al procesado Frida, como ya hiciera en fase de instrucción, su culpabilidad se obtiene de su reconocimiento de los hechos en el plenario y de lo declarado en dicho acto por los agentes de policía nº NUM012 y NUM013, que depusieron en la segunda sesión del juicio , celebrado el día 10-2-09 , explicando los detalles de su intervención, el primero respecto del registro de su vivienda en Petrer, confirmando el hallazgo de las sustancias que integra en este caso el subtipo agravado de la notoria importancia al ser Superior al limite establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo fijado en 90 gr. , respecto de las anfetaminas (1801 gr. con una riqueza media del 16,5%) mientras que el segundo agente participó en el registro del turismo de su propiedad matricula .... MBG, relatando sus vicisitudes, interviniéndole en el asiento delantero la suma de 48.390? producto de su ilícita actividad. Por su diferente naturaleza y por la cantidad, que confirma el subtipo agravado de notoria importancia, aparte de su reconocimiento, queda igualmente probado la vocación al trafico de las citadas sustancias, concurriendo los presupuestos del delito acusado.

El resto de procesados gira en torno a la intervención por la policía judicial de los dos paquetes de cocaína en una oficina del Gimnasio Paino. Luis Antonio admite la posesión o titularidad de esa droga, los otros dos procesados Romulo y Torcuato , niegan toda relación con la misma. Romulo declara que pese a constar como titular del negocio en el contrato de traspaso en realidad quien lo regentaba era Luis Antonio y que no estuvo nunca en la oficina donde se intervino la droga, por su parte Torcuato declaró al igual que Romulo, que la droga que se encontró en la oficina del Gimnasio no sabía de quien era, que nunca había entrado al gimnasio siquiera y que no conocía a Luis Antonio . Tanto Romulo como Torcuato declararon que cuando les detuvo la policía estaban fuera del gimnasio.

La Sala considera que la conducta de los acusados referidos integra un delito Contra la Salud Publica del art. 368 (grave daño) y art. 369 nº 6 (notoria importancia) y art. 374 del C.P ., como se desprende de la argumentación que a continuación consta, al concurrir todos los requisitos necesarios para su configuración: En esencia , el objeto de la conducta típica, en este caso la droga toxica se trata de cocaína, sustancia comprendida entre las que causan grave daño a la salud, al encontrarse en la lista I del Convenio de las Naciones Unidas de 1961, obrando el análisis pericial farmacológico unido a las actuaciones, ratificado por el perito en el juicio oral.

La cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia , subtipo agravado solicitado por el Ministerio Fiscal, previsto en el artículo 369.1 -6 del C.P . En el presente caso rebajando de su peso neto el porcentaje correspondiente a su pureza se obtiene una cantidad que excede del limite que el Tribunal Supremo ha venido fijando para la apreciación del subtipo agravado según Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19-10-01 y que se concreta en 750 gramos para la cocaína.

El elemento objetivo en su vertiente dinámica se traduce en cualquier conducta dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, incluida la mera posesión con esta última finalidad.

Y por último se precisa , la concurrencia de un elemento subjetivo, el conocimiento de la naturaleza de la sustancia, su ilicitud , y un animo tendencial dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo , fabricación o tráfico de aquéllas.

En lo que se refiere al acusado Luis Antonio su reconocimiento nos excusa de una mayor fundamentación, manifestando en el plenario que los dos paquetes de cocaína y el cuchillo con restos de esta sustancia intervenidas en el gimnasio son suyos , asumiendo por ello su defensa la calificación y autoría propuesta por el Ministerio Fiscal, si bien como delito básico, y que era mero depositario de la droga, extremo en el que el propio procesado no se pone de acuerdo, pues en su declaración judicial, al F. 753, contradice la tesis de su defensa, de que la tenía como depositario nada mas, indicando entonces que la vendía "no en papelinas sino en cantidades grandes". Trata de atraer hacia si la exclusiva responsabilidad por el delito contra la Salud Publica , pero la exculpación que realice de sus otros dos compañeros no es convincente para la Sala. Afirma que el gimnasio lo explotaba el pero quien figura en la documentación del traspaso es Romulo, porque a su decir no podía tener nada a su hombre a raíz de un accidente de moto en el que se había declarado insolvente. Todas las defensas han destacado que desde el principio Luis Antonio reconoció que la droga era suya y lo ha mantenido , sin embargo la realidad procesal es que inicialmente ante la policía hizo reserva de su Derecho y no declaró, y posteriormente ya en el Juzgado de Instrucción, cuando han tenido oportunidad de comunicarse entre sí, es cuando convergen las alegaciones en que la titularidad del gimnasio y de la droga le corresponden. No obstante no se hace eco íntegramente de su versión ni siquiera su defensa, que matiza en sus conclusiones definitivas, unidas al Acta del juicio oral, que Luis Antonio era "encargado" del gimnasio, coincidiendo con la tesis del Ministerio Fiscal, acogida por la Sala , y no se acredita que tenga una capacidad económica para adquirir tal cantidad de cocaína con un elevado precio de mercado.

Al respecto argumentó su defensa en su informe en apoyo de su calificación por el tipo básico, que el limite de 750 gr es un criterio jurisprudencial, no era ley y que en la actualidad, el tiempo transcurrido desde la adopción del mismo y la realidad social , unido a las circunstancias personales de su patrocinado, aconsejaban su revisión.

En efecto, el legislador ha encomendado a la interpretación jurisprudencial la delimitación de la cantidad de notoria importancia , con la consiguiente repercusión sobre la entidad de la pena.

Contrariamente a lo que manifiesta la Defensa, a tenor de la jurisprudencia, tal limite se encuentra plenamente vigente, como señalan las Sentencias del T. Supremo , Sala 2ª, de 12-11-08, nº 695/2008 y de 2-10-08, nº 572/2008, establece al efecto esta última.

"El recurrente cuestiona aquí la validez actual de los límites requeridos por la doctrina de esta sala para la apreciación de esa agravación; pretendiendo que, dado el tiempo transcurrido desde que el 19 de octubre de 2001 en que se acordó por el pleno de esta sala elevar los citados límites, procedamos a realizar otra modificación por haberse alterado en estos últimos siete años "las circunstancias sociales y penales por el avance de la realidad".

Simplemente hemos de decir que esta sala no comparte la referida opinión. Razones de seguridad jurídica obligaron a que fuera el pleno de este tribunal el que fijar esos límites ante el carácter indeterminado del concepto definidor de esta particular norma penal. No podía el legislador llegar al casuismo de precisar cantidades concretas para cada clase de sustancia estupefaciente o psicotrópica y prefirió dejar a los tribunales tal menester. Ello obligó a esta sala de lo Penal del Tribunal Supremo a realizar esas concreciones, que evidentemente , por esas mismas razones de seguridad jurídica, sólo pueden cambiarse de modo excepcional, cuando haya una notoria desproporción de penas; situación que apreciamos que concurría en esas fechas del año 2001, tanto que el citado acuerdo de 19.10.2001 fue , por lo que se refiere a la cocaína, de elevación de ese límite mínimo desde 120 gramos, que se aplicó durante los años ochenta y noventa de siglo pasado hasta ese de 2001, para alcanzar los 750; es decir , se multiplicó por algo más de seis esa cifra, siempre con referencia a cantidades de droga pura.

Entendemos que esta excepcionalidad no existe hoy día".

De la prueba practicada considera la Sala que queda igualmente acreditada la participación de los procesados Romulo y Torcuato en el mencionado delito. Sostienen ambos que quedaron en el gimnasio pero no para realizar una transacción sobre la cocaína intervenida, sino para ver un vehículo Audi y que no llegarón a entrar siquiera en el gimnasio Paino. Sin embargo su versión queda desvirtuada por lo declarado por el agente NUM014, Inspector Jefe Sección Udyco, sobre los preparativos y desarrollo de la investigación que culminó en la intervención de la droga, y de los agentes que participaron en dicho dispositivo, con credenciales nº NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018 que declaran en el plenario con total firmeza que se les detuvo en el interior del gimnasio y el primero de los agentes reseñados NUM015 , les observo dentro de la oficina (a través del cristal a la puerta de la misma) "manipulando" al lado de una estantería en la que se encontraba los dos paquetes de cocaína, no pudiendo recordar si también había un cuchillo con restos de esta sustancia y si los paquetes estaban o no abiertos, razón por la que se ha suprimido del relato fáctico el pasaje del escrito de acusación relativa a la manipulación con el cuchillo por los referidos procesados de los citados paquetes al tiempo de la intervención , al no existir prueba referida a este dato concreto (corte de la sustancia en el preciso momento de la intervención policial).

A finales de 2004 la policía intervine con la correspondiente autorización judicial los teléfonos de Romulo, Torcuato y Luis Antonio, teléfonos móviles intervenidos que portaban los dos últimos al momento de su detención y llega a la conclusión que va a tener lugar una entrega de cocaína y finalmente que de los lugares posibles va a tener lugar el encuentro en el gimnasio Paino y se precipita la intervención, siendo detenidos junto a la estantería con la cocaína en la citada oficina.

Aunque Luis Antonio trata de exculparles , asumiendo toda la responsabilidad, declarando que el es el dueño del gimnasio, que la droga era suya y que se la facilitó un colombiano, sin mas señas , no es creíble, carece de capacidad económica , es simplemente "encargado" del gimnasio, así lo conceptúa su defensa en su escrito y así lo calificó Romulo en su declaración judicial. Dicha droga valía en el marcado más de 130.000?.

Por otro lado, hay un matiz en el, que difieren las versiones de Romulo y de Torcuato . En el plenario se dio lectura a los párrafos mas interesantes de los F. 478, 479 y 480, relativos a la última conversación que dio pie a la intervención policial en el gimnasio y el procesado Romulo no reconoció esas conversaciones mientras que Torcuato, tras aclarar que conocía a Romulo por " Capazorras " como aparece denominado en ellas, reconoció las conversaciones de los F. 478 a 480, pero indicando que era relativa a vehículos y no de droga , no obstante la policía descifrando la jerga utilizada y reinterpretando la conversación llega a esa conclusión y a la vista del resultado de la intervención hay que convenir que estaba en lo cierto.

Únicamente la defensa de Romulo, en fase de informes, no en su escrito de conclusiones, como sería lo procedente , aludió a la nulidad, a su juicio, de la entrada y registro en el gimnasio Paino, por estimar en esencia - que el gimnasio de autos y concretamente la oficina ubicada en el mismo y donde se intervino la cocaína, constituiría domicilio por lo que su entrada en la misma requería preceptivamente consentimiento de su titular o autorización judicial.

El art. 18 de la C.E, consagra, en lo que ahora interesa, el Derecho de la inviolabilidad domiciliaria y su titular indiscutible es la persona física. No obstante una antigua jurisprudencia constitucional (SS.T.C. 137/1985 , 164/1988 o 149/1991 ) hacían extensivo el Derecho para la persona jurídica y en correspondencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo exigia el cumplimiento de las mismas garantías para la practica de la entrada en el domicilio de las personas jurídicas (STS a 11-10-93 ), afirmando el carácter de domicilio, a los efectos de la debida protección constitucional, para los lugares en que se ejerce el trabajo, la profesión o la industria. No obstante con posterioridad, pronunciamientos mas recientes han matizado dicho criterio inicial.

Y así la STS de 6 de julio de 1995 refiriéndose a la entrada en el lugar donde se desarrolla una actividad profesional, proclamaba ya la innecesariedad de autorización judicial , toda vez que "... el local registrado no era domicilio del acusado ni de nadie, sino una oficina y despacho abiertos al público.

De la misma forma ha declarado el Tr. Supremo que para el registro de los locales de recreo tales como pubs, bares o restaurantes no se precisa una previa Resolución que lo autorice (Sentencias de 9 de diciembre de 1993, 10 de abril de 1995 , 18 de mayo de 1995 y 26 de junio de 2000 ) ni la asistencia de Secretario Judicial (Sentencia de 6 de abril de 1994 ), ya que no constituyen domicilios y no se afecta en ellos el Derecho a la intimidad, salvo que exista, además de la parte destinada al público, otra reservada a morada de los titulares del negocio, en cuyo caso esta última y no la primera, tendrá la consideración de domicilio (Sentencia de 10 de diciembre de 1994 ).

Podemos , por tanto , concluir en la necesidad de diferenciar entre aquellas oficinas en las que se ubica la sede de una persona jurídica, a las que procede atribuir la protección del reconocido Derecho a la intimidad que a la misma llega a amparar, de aquellos otros despachos o dependencias, constituyan o no sede social que , por su disposición a la entrada de público, debe: considerarse, a diferencia del domicilio de la persona física, desposeídas de semejante protección.

Desde esta perspectiva, al proceder la Policía a registrar dependencias de un establecimiento publico, un gimnasio, que no puede considerarse y no lo eran habitación o morada de nadie, ni se acredita que no estuviera integrada en el contexto público del mismo (libre al acceso de clientes y empleados) los requisitos de orden constitucional no resultan exigibles.

Siendo además incongruente con el planteamiento de la Defensa , que la aludida vulneración del Derecho fundamental a la intimidad y consiguiente ilicitud de la prueba obtenida en el Registro efectuado en el gimnasio Paino la alegue quien niega su titularidad , mientras que el que se reconoce titular, Luis Antonio, nada opone al mismo.

Por último , en relación con el delito Contra la Salud Publica, la defensa de Romulo, en su escrito de conclusiones impugna de forma genérica "todas las escuchas telefónicas por no cumplir las mismas con los requisitos de nuestras normas procésales así como existiendo vulneración al Derecho fundamental al secreto de las comunicaciones".

"También impugna los informes obrantes en Autos relativos al análisis cuantitativo y cualitativo de la sustancia incautada".

A tan genérica impugnación hemos de responder de igual manera que como es sabido toda Resolución judicial restrictiva de un Derecho fundamental y por consiguiente el auto autorizando las intervenciones telefónicas debe cumplir unos requisitos básicos reiteradamente expuestos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional: legalidad, jurisdiccionalidad y proporcionalidad, que a su vez implica tres consideraciones según reiterada jurisprudencia del T.C. gravedad, especialidad, idoneidad y excepcionalidad, que por razón de economía no vamos a desarrollar aquí, pues no se discute la judicialidad de la medida acordada , para un delito concreto y además grave y para una persona concreta, estando bien delimitado subjetivamente la medida mediante la identificación suficiente de los sospechosos, vinculando con él los teléfonos que se pretenden intervenir, y tampoco cabe duda de la idoneidad de la medida y de su potencial utilidad para la investigación, todo ello acordado en el marco de unas diligencias previas. Respecto de la motivación de la decisión judicial, debe contener los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que el Juez ha realizado la valoración exigida , la cual debe desprenderse del contenido de su resolución, de modo que su decisión pueda ser comprendida y que sea posible efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso.

Concreta motivación fáctica de la Resolución que también se cumple.

Hay que tener en cuenta como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada (STS 1240/1998 de 27 de noviembre , y S.T.S. 1018/1999, de 30 de septiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

En resumen para la intervención inicial es suficiente con una solicitud de la Policía en la que se objetiven los datos y se dé razón de las sospechas fundadas o indicios en virtud de los cuales se interesa la intervención telefónica sin que sea obligado para el Juez la comprobación material de dichos motivos que aconsejan o exigen la adopción de la medida, igual ocurre cuando de prorrogarla se trata.

Hay que matizar que, las irregularidades que se puedan cometer en momentos posteriores a la ejecución de la medida, esto es, en la incorporación de su resultado al proceso , no afectan al Derecho al secreto de las comunicaciones, sino, en su caso , al Derecho a un proceso con todas las garantías. Así, ha señalado el Tribunal Constitucional que "todo lo referente a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la trascripción de su contenido , no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 C.E, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios , pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada no reúna la garantía de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia. No sería este el caso, pues se han aportado las cintas originales y sus transcripciones, que han Estado a disposición de las partes y en los párrafos relevantes para esta causa se han introducido en el acto del plenario, dando lectura de ellos el Ministerio Fiscal interrogando sobre su contenido al mismo tiempo a los procesados, (F. 478, 479 y 480), reconociendo Torcuato haber mantenido dicha conversación con Romulo (" Capazorras "), dándose cumplido acatamiento del principio de contradicción.

Respecto de la impugnación realizada por la Defensa de Romulo de los informes analíticos efectuados por sanidad. Se trata de una manifestación formal contenida en el escrito de conclusiones sobre lo que no se consigna los puntos de divergencia ni se cuestiona la competencia o imparcialidad profesional de los peritos que emitieron el informe, habiendo comparecido la técnico encargada del departamento analítico de sanidad en la segunda sesión del juicio , celebrada el día 10-2- 2009, para ratificar su informe y realizar las aclaraciones oportunas por lo que no puede prosperar dicha impugnación y eliminar la eficacia probatoria que es de otorgar a dicho dictamen emitido por un organismo oficial competente.

Por último la defensa del mencionado procesado ha insistido en la ineficacia probatoria de la entrada y registro practicada en el domicilio de Romulo .

"ya que según las declaraciones de la empleada de hogar y testigo de este procedimiento Berta el registro que se realizó en el domicilio de mi mandante se realizó sin ningún tipo de orden judicial ni consentimiento.". (conclusión I de su escrito de defensa).

Como destacó el Ministerio Fiscal , difieren las versiones de la asistenta con la del policía que ha declarado en Sala, en la primera sesión, con credencial nº NUM019 (entró su compañero, miró y salió, sin pasar del umbral, para cerciorarse de que no quedaba nadie dentro de la vivienda) permaneciendo ambos en la puerta, desde el mediodía, unas 7 horas, hasta que se dio comienzo el registro propiamente dicho con la pertinente autorización judicial. En cualquier caso , lo que se encuentra es un arma en el domicilio. No vamos ahora a dudar de la existencia de ese arma en el interior de la vivienda cuando incluso lo reconoció el procesado. Así declaró en el plenario que la pistola le fue intervenida por la policía en el registro practicado, en virtud de Auto, en su vivienda de Muchamiel, pero que no era suya , retractándose injustificadamente de su declaración judicial obrante al F. 743, en la que reconoció no solo que se le ocupó en el registro sino además que esa pistola la había comprado el declarante, por lo que consideramos que incurrió igualmente en el delito de tenencia ilícita de armas que se le imputa. La posesión de la pistola en perfectas condiciones de uso y funcionamiento , con munición de la misma marca, sin licencia que la legitime, ni guía de pertenencia de la misma íntegra el delito de tenencia ilícita de armas (arts. 563 y 564.1º C. Penal ), al ser plenamente consciente de la ilegalidad de su posesión y disposición.

Por último , procede la absolución del procesado Torcuato por el delito de tenencia ilícita de armas. Al respecto la única base condenatoria sería la declaración en fase de instrucción, del coacusado Plácido en el plenario, el cual después de reconocer los hechos que se le imputan no ha querido declarar, indicando entonces que las armas que se le intervinieron en el maletero del vehículo se les había dado Torcuato, sin embargo no se han introducido tales declaraciones en el acto del juicio oral, ni se ha solicitado su lectura al amparo del Art. 714 L.Ecrim, y por consiguiente no puede ser valorada por este Tribunal Sentenciador.

SEGUNDO.- Respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Únicamente cabe apreciar la atenuante de drogadicción respecto del delito Contra la Salud Publica en Plácido, solicitada por el Ministerio Fiscal que a tenor del informe obrante al F. 323 del Rollo de Sala , ratificado en el plenario, padece una dependencia grave a cocaína y alcohol y ha seguido tratamiento rehabilitador desde el 3 de Mayo de 2006 (tras ingreso en C.P de Foncalent), con evolución favorable y adaptación social adecuada.

Los informes médicos obrantes en la causa, F. 320 , 321, 344 y siguientes, 506 y 508 del Rollo de Sala, relativas a Frida , Torcuato, Luis Antonio e Romulo consideran que los acusados son adictos al consumo de drogas de larga evolución.

Si bien, esa adicción, por sí sola, no es suficiente para convertirse en circunstancia atenuante de todos los hechos delictivos que puedan cometer. Es necesario acreditar que la drogodependencia ha influido en la comisión del delito, disminuyendo las facultades cognitivas y volitivas del autor. Y esa afectación es la que no resulta acreditada en la causa.

Algunos se someten a tratamiento con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, lo que permite presumir que esa sumisión está motivada por la trascendencia punitiva de los hechos descubiertos, con el propósito de disminuir su responsabilidad penal.

En la Sentencia 445/2006, de 24 de abril , se declara que la drogadicción, por sí misma, no es fundamento de atenuación de la pena y que , en todo caso, cuando un drogadicto, salvo determinadas excepciones de casos muy graves, tiene droga a su disposición para satisfacer su adicción , no cabe estimar una disminución relevante de la capacidad de culpabilidad.

La Sentencia de 5 de mayo de 1998, establece que en todo caso la drogadicción, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, no tiene una aplicación automática e indiferenciada a todos los supuestos de comisión de hechos delictivos.

Destaca el Tribunal Supremo que lo característico de la drogadicción , a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito , de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los Tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en los casos del gran narcotráfico en los que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos. En estos casos, el impuso delictivo, no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento. Considera la Sala que el tipo de delito enjuiciado no responde a las características propias de los que son cometidos por personas afectadas en su voluntad y conocimiento por su adicción al consumo habitual y prolongado de drogas, que suele circunscribirse a los ataque a la propiedad ajena, para proveerse de medios con que satisfacer su necesidad, o al trapicheo de drogas , a pequeña escala, con el que detraer o conseguir las dosis de su consumo y en el caso del delito de tenencia ilícita de armas no guarda relación con tal tipología delictiva. De ahí que se estime la atenuante únicamente respecto Plácido y únicamente respecto del delito contra la salud publica, que no integra en su caso la notoria importancia a diferencia del resto de procesados.

No es admisible que el ingente depósito de sustancia estupefaciente que poseían, en el caso de Frida de una naturaleza diferente a la que habitualmente consume , y la tenencia ilícita de armas de fuego, puedan estar afectados por su drogadicción. La participación en el mismo, supone una preparación, un método de trabajo, incompatible con la disminución de las facultades mentales que se trata de justificar con esos informes.

Es elocuente al efecto el informe emitido por los médicos forenses, evacuado como prueba anticipada respecto de Luis Antonio, interesado por su Defensa, obrante a los F. 539 , 540 y 541 del Rollo de Sala, que valora la documentación medica aportada, incluido el informe psicológico de la Dra. María Purificación, obrante al F. 344 del Rollo de Sala, que concluye

"1ª.- El informado no presenta signos físicos de consumo de drogas vía parenteral, ni se aprecia un deterioro psicoorgánico típico de consumidores crónicos.

2ª.- No presenta signos de enfermedad mental en este momento, ni deterioro de sus capacidades intelectivas ni volitivas.

3ª.- En relación con los hechos imputados , (tráfico de drogas), no obedece a patología mental de ningún tipo. Por lo tanto no apreciamos afectación de las bases biológicas de la imputabilidad (inteligencia y voluntad) del informado en relación con los hechos enjuiciados".

Por tanto se desestima respecto de dicho procesado las circunstancias invocadas de trastorno mental y de Drogadicción.

Igualmente hay que desestimar la atenuante específica del art. 376 del C.P, citada por la defensa en sus conclusiones definitivas, por ausencia de los requisitos previstos en el mismo pues para que el Tribunal puede hacer uso de la importante facultad de reducir la pena en 1 , o 2 grados es necesario que concurran, conjuntamente, el abandono voluntario de la actividad delictiva con la colaboración establecida en el precepto, unidas por la conjunción "y", lo que evidentemente no se produce en casos como el presente cuando el acusado es detenido en contra de su voluntad y sometido a su pesar a la investigación policial (doctrina que se desprende de la S.TS 123/2005, de 13 de julio, entre otras , al exigir conjuntamente dichos requisitos) ni se aprecia ni se fundamenta en que consiste dicha colaboración.

Se solicita por último por la Defensa de Luis Antonio la atenuante del art. 21. 6º en relación con el 21. 4 del C.P , de arrepentimiento en juicio por analogía.

Es patente que no concurre la atenuante 4ª del art. 21 del C.P, por la razón de que es necesario para poderla apreciar que el culpable proceda a confesar a las autoridades la infracción, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contre él (cosa que evidentemente no ha sucedido en este caso), la jurisprudencia ha señalado que la razón de la misma estriba en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito y se exige , además de dicho dato cronológico el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante - solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada-; así lo expone la ST.S. de 10 de octubre de 2006 .

La STS de 3 de noviembre de 2006 - establece que para poder apreciar una atenuante analógica como solicita la defensa ha de existir una semejanza entre la conducta probada y la definida en el texto legal, sin que basten meras similitudes formales ya que los órganos judiciales deben cuidar "de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente (S.S.T.S.. 3.2.96 y 16.10.98 )".

En el presente caso no procede la apreciación de la atenuante de confesión pues cuando declara ante el Juez ya está detenido, con pruebas que le imputan (las testificales de los agentes y la ocupación de la droga en el gimnasio del que es encargado) y en definitiva su declaración busca la exoneración de los otros dos procesados Romulo y Torcuato y no añade ningún dato relevante a la investigación , al margen de asumir su culpabilidad. En consecuencia tampoco cabe valorar la atenuante como analógica , pues ello se ha apreciado en supuestos en los que faltaba el elemento cronológico (se había iniciado la investigación) pero se aportaba algún dato relevante y con ello se favorecía la conducta de quien facilita información, por razones de política criminal.

Por todo ello, no existe tampoco fundamento para instar el indulto que se invoca , sin - evidentemente - negar esta facultad, a dicha parte, si a su derecho conviene.

TERCERO.- En orden a la individualización de las penas procede imponer a los autores del delito Contra la Salud Publica, en los que se aprecie la agravación de notoria importancia, pena dentro de la mitad inferior correspondiente al delito (art. 369, 6º del C.P ) imponiendo mayor pena a Romulo y Torcuato, estimando acorde a la gravedad del delito, por la cantidad y calidad de la sustancia, la pena privativa de libertad solicitada por el Ministerio Fiscal , mereciendo una sanción inferior, en el grado mínimo del subtipo, Luis Antonio y Frida, que han reconocido su participación y asumido su culpabilidad lo que es tenido en cuenta por el Tribunal, al margen de las circunstancias modificativas.

Al autor del delito Contra la Salud Publica, que no integra la modalidad de notoria importancia , Plácido, se le impone la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, que se corresponde en este caso con la mínima, apreciándose además una circunstancia atenuante.

A los condenados por tenencia ilícita de armas Romulo y Plácido se les impondrá la pena en su grado mínimo al no apreciarse una especial peligrosidad que aconseje la imposición de una pena superior.

Todas las multas por los delitos contra la Salud Publica se impondrán en la cuantía del valor de la droga incautada a cada uno de sus autores.

Conforme al art. 53.3 del C.P, dichas penas de multa no conllevaran responsabilidad personal subsidiaria por impago respecto de los condenados a pena privativa de libertad Superior a cinco años.

CUARTO.- Con arreglo al art. 123 del C.P, las costas procésales se imponen por la ley a todo responsable criminal de un delito.

QUINTO.- Solicita el Ministerio Fiscal por otrosí el decomiso conforme a los arts. 127 y 374 del C.P , de todo el dinero intervenido, tanto en metálico como en las cuentas corrientes, 2 relojes y los distintos turismos intervenidos, señalados en el relato de hechos, en el que se describe que los beneficios obtenidos en el narcotráfico los invierte Romulo en las diferentes empresas que se relatan, por el creadas o gestionadas, de la misma forma se indica que los diversos saldos de las cuentas corrientes era "dinero procedente de su dedicación a la ilícita actividad de trafico de drogas".

Como es sabido la necesidad o no de que los bienes , efectos e instrumentos que pudieran ser decomisados se limiten a aquellos que se deriven y estén conectados al concreto hecho delictivo investigado y enjuiciado en el caso concreto fue objeto de debate en la Sala Penal del Tribunal Supremo y sometido a un pleno no jurisdiccional que se celebró el 5 de octubre de 1998, en el que se tomó el acuerdo de que el comiso de las ganancias al que se refiere el artículo 374 del Código Penal debe extenderse a las procedentes de operaciones anteriores a la concreta descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete en todo caso el principio acusatorio.

Doctrina que ha sido seguida posteriormente por infinidad de Sentencias , entre otras la nº 495/1999, de 5 de Abril; 9/2005, de 18 de Enero , en lo que coincide toda la jurisprudencia es que para ello, en todo caso , debe constar la procedencia del delito y no pertenencia a un tercero, como condiciones para acordarse el decomiso (Sentencias del Tr. S. De 20-2-2001; 20-9-2002; 16-1-2003; 20-9-05 y 22-9-05, entre otras)

Que existe efectivamente esa actividad de narcotráfico y que de ella se obtienen notables ganancias, creemos que esta suficientemente acreditado, incluso con datos contables, nos referimos en especial a la información contenida en el lápiz de memoria alojado en uno de los ordenadores del despacho de Romulo en Autos Galán, F. 1914 y ss, 1928 - 2042. Como indicó el Instructor, Inspector Jefe de Udyco en la primera sesión del juicio , al ser interrogado por la defensa sobre el porque llegaba a la conclusión que su contenido era relativo a trafico de drogas y no a venta de vehículos, la inferencia se sustenta en la jerga utilizada deducida de las conversaciones telefónicas y el dato de que el contenido de la agenda que se le intervino al procesado Torcuato en el Registro de su vivienda , F. 895 a 901 y F. 1168 y ss, estuviera plasmado en esa contabilidad. Los alias son siempre los mismos, inusuales en un negocio de venta de vehículos de importación ("pesetero", "monstruo", "gordo", etc.), constan fechas, cantidades, clientes , no son de compraventa de vehículos, como señala el Ministerio Fiscal, "mas claro no se ve a encontrar nunca". Dicho lápiz metido en el ordenador se precinto en el registro y se desprecintó en el juzgado, se copió y se analizó su contenido por la Policía , quedando el original en el Juzgado.

Como refirió el Ministerio Fiscal, el patrimonio del procesado Romulo relacionado en los hechos probados es desproporcionado para una persona de 25 años en el año 2005, por mediar en la compraventa de vehículos. Opone su Defensa que todo el entramado de empresas" para blanquear dinero" y el organigrama al que alude la Policía no es mas que "paja". Según tesis de la defensa , es lo contrario, lo que se hacia era defraudar, declarar menos para pagar menos fiscalmente, en definitiva "no blanquear sino ocultar". Sin embargo no fue esto lo que declaró el asesor fiscal que depuso a su instancia , en la tercera sesión del Juicio Oral, D. Jose Manuel llegó a decir que " había trimestres que no llegaban ni para cubrir sueldos" refiriéndose a las empresas del Sr. Romulo y en concreto a Gim Galán.

A pesar de lo indicado, la Sala considera que no procede el comiso de la mayor parte de los bienes solicitados por el Ministerio Fiscal, al no quedar suficientemente acreditados los requisitos necesarios, aplicando la doctrina expuesta. Por un lado, es un ejercicio imposible con la prueba practicada pues, no existe ninguna pericial al respecto, deslindar en que medida todos los vehículos de las sociedades y empresas mencionadas con participación de Gim Galán S.L. y los saldos bancarios a nombre de terceros o con titularidad compartida proceden exclusivamente de los beneficios del narcotráfico y en que medida de la actividad licita realizada por tales empresas , cuya actividad real se solapa con la ilícita y nadie ha negado su existencia, así el citado asesor fiscal-laboral, Sr. Jose Manuel, declaró que Gim Galán tenía actividad y a la misma conclusión llega el Instructor , Inspector Jefe de la sección Udyco, que reconoció al ser interrogado por la Defensa de Romulo, que efectivamente las empresas o establecimientos comerciales referidos tenían actividad, había movimiento de clientes y en el momento de la intervención tres vehículos vendidos o en tramite. Y en especial no es posible acordar , a criterio de la Sala, el decomiso con la extensión que interesa el M.F. por la razón indicada por la Defensa de Romulo en el informe del Juicio Oral y durante la tramitación del procedimiento, concretamente tomo IV F. 1061, "los anteriores establecimientos en absoluto y nada más lejos de la realidad se han utilizado para llevar blanqueo de dinero alguno sino que funcionaban por si solos dentro del sector del automóvil excepto como es obvio el gimnasio arriba referido.

Por otra parte no estamos hablando de establecimientos propiedad de Romulo ya que los mismos pertenecen a determinadas sociedades en las que Romulo tiene participación junto con terceros ajenos a todo esto y que en absoluto pueden salir perjudicados por este procedimiento judicial por lo que invocamos expresamente el art. 24 de la Constitución relativo a la tutela judicial efectiva artículo que se vería vulnerado si se incautara o embargara cualquier automóvil, local comercial u otro bien de cualquier naturaleza mueble o inmueble que no fuera propiedad exclusiva de Romulo u otro imputado. Manifestamos todo esto como paso previo a un posible Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional".

El art. 374 del C.P contempla lógicamente como excepción al decomiso que los bienes, instrumentos o efectos de que se trate "pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito..".

Los arts. 615 a 621 de la L.E.Crim prevén el supuesto de Audiencia del tercero civilmente responsable, caso de los arts. 111 y 122 del C.P, del que hubiera participado por titulo lucrativo de los efectos de un delito, e incluso del que simplemente tenga en su poder efectos o instrumentos del delito , a fin de darle oportunidad de ser oído y de alegar en su interés, dando así debido cumplimiento al Derecho de defensa, lo que no se ha realizado , ni se les ha citado como terceros responsables civiles obligados a restituir (ya sean personas físicas o jurídicas, distintas a los procesados). Existe por tanto un cauce procesal que permite a tales personas, no responsables penalmente, intervenir en el procedimiento y defender sus intereses , no habiendo sido solicitada su citación a juicio en calidad de terceros de tales titulares afectados por la obligación de restituir.

Por esta razón fundamental, acogiendo en parte la argumentación de la defensa, el comiso queda limitado a todas las cantidades en metálico ocupadas a los acusados, relojes intervenidos a Romulo , los turismos de titularidad de los procesados a tenor del relato de hechos probados y la primera de las libretas de saldo 6360,18? a nombre de Romulo , equipos informáticos y las armas y municiones, unos por provenir del tráfico de drogas y los últimos por ser instrumentos del delito. Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 343/2003, recordando la nº 511/98, de 13 de Abril .

La ocupación de grandes cantidades de dinero en metálico en la persona o en el domicilio de quines se dedican de modo habitual al tráfico de sustancias estupefacientes en gran escala, como está acreditado sucedía con el recurrente, permite inferir racionalmente su procedencia del tráfico, mientras no se desvirtúe dicha conclusión lógica mediante elementos probatorios en contrario.

"Como establece la S. 2460/2002, de 21 de Diciembre, el Juez Instructor con carácter preventivo y la audiencia con carácter decisorio han acordado la intervención y comiso del dinero descubierto en el domicilio del recurrente (...).

El Tribunal de instancia , valorando las circunstancias concurrentes, en particular el dato de que la posesión de bienes muebles equivale al título (art. 464 Código Civil ) y que nadie ha aportado documento o justificación que acredite la propiedad del numerario incautado, ha entendido con suficiente razón, que pertenecía al acusado y además que tal dinero procedía o estaba dedicado al ilícito tráfico".

Inferencia que igualmente realiza la Sala respecto del metálico y bienes indicados , relojes y vehículos figurados a nombre de los procesados, vistas las ganancias que figuran en la documentación que se ocupó a Torcuato . 895 a 901 y su detallada exposición al F. 1168 y siguientes, de suma relevancia para la investigación, y la información obtenida del lápiz de memoria alojado en el ordenador del despacho del Sr. Romulo y las injustificables manifestaciones sobre su tenencia, huérfanas de toda prueba, que contrastan con dicha documentación y el informe de vida laboral de Torcuato . 1200 a 1203.

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70 , 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante.

Fallo

A)Que condenamos a los acusados que se mencionan, a los delitos y penas siguientes:

a) Romulo y Torcuato como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de trafico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en cantidad de notoria importancia del artículo 369, 6º del mismo texto, a la pena de Once años de Prisión , con su accesoria de inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y multa de 132.286 ?; a cada uno.

b) Luis Antonio y Frida como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud publica, en su modalidad de trafico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C.P , en cantidad de notoria importancia del Art. 369 , 6º del mismo texto, a la pena de 9 años y 1 día de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena , para cada uno , y multa respectivamente de 132.286 ?, al primero y de 51.679 ? al segundo.

c) Plácido, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica, en su modalidad de Trafico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el articulo 368 del C.P , concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de 3 años de prisión , con su accesoria de inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y multa de 7.946 ?, con arresto sustitutorio de 3 meses caso de impago.

d)Y a Romulo y a Plácido como autores criminalmente responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en los artículos 563 y 564, 1º del Código Penal, a la pena de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena; para cada uno.

B)Absolvemos a Torcuato del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía acusado.

Decretándose el comiso y destrucción de las sustancias ilícitas intervenidas , así como el comiso de las cantidades en metálico ocupadas a los acusados, relojes intervenidos a Romulo , los vehículos de titularidad de los procesados y el saldo de la libreta de ahorros a nombre de Romulo por importe de 6.360, 18 ? , equipos informáticos y armas y municiones intervenidas (conforme al fundamento de Derecho 5º de esta Resolución), dándoseles el destino interesado por otrosí en el escrito de acusación.

Abonamos a los procesados condenados el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta.

Contra la presente Resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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