Última revisión
27/11/2009
Sentencia Penal Nº 106/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 312/2009 de 27 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 106/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100922
Núm. Ecli: ES:APC:2009:2947
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00106/2009
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 312/2009
Procedimiento Abreviado:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 350/2008
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº 106/09
Ilmos.Sres.Magistrados:
ANGEL PANTIN REIGADA
LEONOR CASTRO CALVO
ANTONIO PILLADO MONTERO
En Santiago de Compostela, a veintisiete de Noviembre de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de CONTRA SEGURIDAD TRAFICO, siendo partes, como apelante Belarmino , Celsa , representados por el Procurador RAQUEL CEINOS REAL, ANA MARIA FERNANDEZ DURAN y, como apelado ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendido por el Letrado del Estado, habiendo sido Ponente el Magistrado Dña. LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 27/3/09 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno al acusado Belarmino , como responsable en concepto de autor de delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado la pena de 6 meses de multa a razón de 3?/dia, con una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, debiendo indemnizar, con la responsabilidad civil subsidiaria de Celsa y responsabilidad civil directa la entidad aseguradora "Reale Seguros Generales SA", al Ministerio de Fomento en la cantidad de 250,90 ?, cantidad que devengará el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la aseguradora condenada, asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Belarmino , Celsa , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada condena a Belarmino como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal , imponiéndole las penas de 6 meses de multa a razón de 3 euros día y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 1 año y 1día. Así como a indemnizar al Ministerio de Fomento en la suma de 250,90 euros, declarando la responsabilidad civil directa de la entidad "REALE SEGUROS GENERALES, S.A." y subsidiaria de Celsa .
Apela la sentencia el acusado y se adhiere al recurso la responsable civil subsidiaria, manifestando expresamente que solicita la absolución del apelante para que así no se derive hacia ella la condena civil. Por Belarmino se alega como principal motivo el error en la valoración de la prueba con vulneración de los principios in dubio pro reo y de intervención mínima. Argumenta al respecto que no existe prueba objetiva del grado de impregnación alcohólica en el momento en que conducía el vehículo, cuestionando el valor probatorio que la juez de lo penal otorga a los diferentes medios de prueba. En segundo lugar alega vulneración del art. 66 del Código Penal con relación a la fijación de la pena de multa.
SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005.
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
TERCERO.- En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la grabación en soporte audiovisual, se alcanza la convicción de que la Juez valoró correctamente la prueba.
En tal sentido ha de tenerse presente que los agentes de la Guardia Civil que declararon en el plenario fueron taxativos a la hora de señalar que recordaban que el acusado se hallaba embriagado y que se le apreciaban los síntomas típicos de la afectación etílica.
Así mismo, la propia dinámica del accidente viene a confirmar lo expuesto, toda vez que el vehículo se salió de la calzada yendo a colisionar con una señal de tráfico, sin que mediara ningún agente externo a su propia conducción; lo cual es de todo punto compatible con la merma de facultades, típica de la ingesta alcohólica. El hecho de que no conste con certeza cual era el grado de impregnación etílica del apelante, no empaña el resultado de las restantes pruebas, puesto que fue debido a que no podía llevar a cabo la prueba debido al estado en que se hallaba. En todo caso, la convicción del tribunal es fruto de la valoración conjunta de todos los elementos de prueba.
CUARTO.- En cuanto a la solicitud de rebaja en de la pena de multa, con carácter previo, debe decirse que según reiterada Jurisprudencia, únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la sentencia de instancia cuando el juzgado se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios (Auto del Tribunal Supremo de 8.11.95, que recoge la Sentencia del mismo tribunal de 7.3.94, en las que a su vez se recogía la doctrina del tribunal sobre la materia, pudiendo citarse también en términos análogos la sentencia del Tribunal Constitucional de 4.7.91 ). Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 2.10.95 , indica que la fijación de las penas corresponde al ámbito de la discrecionalidad de los juzgados de instancia, no procediendo su alteración en la alzada salvo en aquellos supuestos en que dicha fijación de penas se aparte de las establecidas en el tipo por el que recae la condena, o bien que se aprecie una manifiesta desproporción atendidos los criterios que deben tomarse en cuenta para la su concreción, esto es, la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente.
Dispone el nº 5 del art. 50 del Código Penal que Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
En la sentencia se impone la pena mínima de 6 meses a razón de 3 euros, cuestionando el recurrente la determinación de la cuota que considera excesiva, dado que se desconocen los ingresos del apelante.
Es cierto que en el caso que nos ocupa, la ausencia de datos concretos en torno a los ingresos de que dispone el apelante impide el que su determinación pueda ser llevada a cabo con todo rigor. Siendo precisamente por tal motivo por lo que se considera adecuada la fijación de la cuota diaria de 3 euros, la cual habida cuenta del abanico que establece el nº 4 del art. 50 (entre 200 y 50.000 pesetas), ha de tener la consideración de moderada. No es admisible la alegación efectuada en el recurso de que el desconocimiento de las circunstancias económicas del imputado deba llevar a la fijación de las cuotas en su cuantía mínima, pues ello tal y como ha dicho reiteradamente la Jurisprudencia se halla reservado para los casos extremos de indigencia.
QUINTO.- Procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación, declarando las costas de oficio.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Belarmino y Celsa , contra la sentencia dictada en autos nº 350-08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

