Última revisión
30/03/2009
Sentencia Penal Nº 106/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 30/2009 de 30 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 106/2009
Núm. Cendoj: 43148370042009100134
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 30/2009-AP
P. A. núm.:469/2008 del Juzgado Penal 4 Tarragona
Juicio Rápido 414/08 Juzgado Violencia contra la Mujer núm. 1 Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 106/09
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
José Manuel Sánchez Siscart
Mª Teresa Vicedo Segura
En Tarragona, a treinta de marzo de dos mil nueve.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Alexis representado por el Procurador Sr. Gómez de la Guerra, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona con fecha 24 de noviembre de 2008 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Malos tratos en ámbito familiar en el que figura como acusado Alexis y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que, el acusado, Alexis , mayor de edad y carente de antecedentes penales, y Fermina , son matrimonio, padres de una hija en común, nacida el 9.9.1996, y en fecha 30 de octubre de 2008, el domicilio familiar donde los tres convivían radicaba en la Calle DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de la localidad de Salou.
Ha quedado probado que en la cocina de dicha vivienda, en cuyo comedor adyacente se encontraba la hija común, y a última hora de la tarde, de aquella fecha, el acusado, al comprobar que su esposa no había comprado la bebida de cola que él gustaba de consumir, se dirigió, gritando, a Dña. Fermina , guiándole el propósito de limitar sus sentimientos de seguridad, tildándola de "burra", anunciándole que le arrancaría la cabeza y que se las tenía que pagar todas juntas, abandonando el domicilio, dando un portazo".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Alexis , como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5, in fine, del Código Penal , sin que le concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, a la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de dos años y seis meses, imponiéndole, como penas accesorias, las prohibiciones de aproximarse a Fermina , a menos de 300 metros de distancia, así como de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se hallare, aun ocasionalmente, y de comunicar con la misma por cualquier medio (oral, visual, escrito, informático y telemático), y todo ello por período de dos años, imponiendo al condenado la obligación del pago de las costas procesales que se hayan devengado hasta esta instancia, con inclusión de las derivadas de la intervención procesal de la acusación particular."
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alexis , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona condena a Alexis como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar (artículo 171.4 y 5 del Código Penal ), frente a ella el condenado interpone recurso de apelación en el que alega, en esencia, que los hechos carecen de relevancia penal, se circunscriben dentro de una relación matrimonial deteriorada, sin que lo manifestado tuviera entidad suficiente como para constituir siquiera una falta de amenazas leve, por lo que al no cumplirse el tipo penal solicita se dicte una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables, lo que es impugnado por el Ministerio Fiscal alegando que es indiscutido por parte del recurrente el hecho nuclear de la acusación, pues ha sido reconocido por el propio acusado que profirió las expresiones que constan en la declaración de hechos probados, de las que, según su tenor literal, se deduce un contenido objetivo amenazante, ante el anuncio de que le iba a arrancar la cabeza, siendo constitutivos de una amenaza leve, que se sanciona en el artículo 171 del Código Penal , atendida la relación existente entre víctima y acusado.
El recurso de ser desestimado.
Segundo.- Centrado el objeto de delito exclusivamente en lo relativo a la subsunción jurídica de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, respecto a los cuales no se formula ninguna alegación de error en la valoración de la prueba o de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos rechazar las alegaciones del recurrente, que chocan frontalmente con el tenor literal de la norma penal.
Las frases que el acusado profirió, indiscutidas por el recurrente, constituyen el anuncio de un mal que se obtiene del tenor literal de las frases emitidas así como de las circunstancias que rodearon su expresión, surgida en el curso de una discusión por no haberle comprado coca cola, diciéndole el acusado a gritos que era una burra, que le arrancaría la cabeza y que se las tenía que pagar todas juntas, abandonando el acusado a continuación el domicilio dando un portazo. El anuncio formulado por el acusado así como el contexto en el que se produce posee capacidad objetiva para vulnerar el sentimiento de seguridad de la víctima, siquiera de forma leve, como tradicionalmente ha venido considerando la jurisprudencia en supuestos semejantes, si bien desde la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en atención al contexto personal en el que se produce se ha elevado a la categoría de delito, sancionándolas en el art. 171.4 CP , cuya constitucionalidad ha sido avalada recientemente por nuestro Tribunal Constitucional en STC 45/2009, de 19 de febrero de 2009 .
Las frases proferidas se subsumen adecuadamente en dicho precepto, y exceden de las meras desavenencias o discusiones que puedan que surgir en el seno de la pareja, entrando en el ámbito de lo ilícito penal. Mediante dichas frases el acusado trata de imponer su pauta cultural de dominio sobre la mujer, pretendiendo dejar bien patente quien manda en la vivienda, y las consecuencias cuando no se cumplen sus deseos, asociando insultos, amenazas contra la integridad física, o incluso portazos al abandonar la vivienda, convirtiendo la relación de pareja en un microcosmos regido por el miedo, la dominación, y la imposición de deseos del varón sobre la mujer, que es lo que caracteriza la violencia doméstica de tinte machista que el Legislador pretende erradicar, desde sus primeras manifestaciones, a la vista de las importantes dimensiones y consecuencias de esta lacra social.
Por otro lado, aunque el recurrente alega que una subida de tono o manifestación fuera de lugar, puede ser valorada en algunos sectores sociales como una ofensa terrible, y sin embargo, en otros círculos marginales no contenga ningún contenido reprobatorio o vejatorio, con ello lo único que viene a demostrar es la naturaleza eminentemente circunstancial de esta infracción penal, en el que las circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores resultan trascendentales para valorar la existencia de ilícito penal, así como la gravedad o levedad de la amenaza, pero en el presente supuesto, no podemos compartir que dichas frases estén desprovistas de relevancia penal atendido el contexto en el que se producen.
Tampoco podemos aceptar como causa excluyente de la tipicidad o antijuridicidad del hecho la circunstancia que apunta el recurrente, según la cual la víctima nunca antes había acudido a denunciar hechos semejantes a pesar de haber afirmado que había sido amenazada en infinidad de ocasiones, alegando el recurrente que la denunciante consentía, aceptaba o asimilaba como algo normal una situación que le era más o menos cotidiana.
Nos encontramos ante hechos que afectan a bienes jurídicos indisponibles de la víctima, en los que el consentimiento o la aceptación de los hechos no les priva de tipicidad o antijuridicidad, siendo perseguibles incluso de oficio, por lo que aunque anteriores situaciones no hayan sido denunciadas ello no implica la falta de relevancia penal de los hechos efectivamente denunciados y acreditados, y si acaso ha resultado beneficiado el recurrente evitando una acusación por delito de maltrato habitual que en ese caso hubiera resultado procedente.
Por último, en cuanto a las alegaciones relativas a una utilización fraudulenta de la administración de justicia para obtener de forma rápida la tutela que debería haberse solicitado en un proceso de medidas provisionales previas a un proceso de separación, en modo alguno podemos compartir dicha afirmación, pues el acusado siempre tuvo el dominio del hecho y la posibilidad de evitar su conducta, y con su conducta antitjurídica se ha hecho acreedor de la sanción penal y del resto de consecuencias legales asociadas a su conducta.
Por todo ello procede la desestimación íntegra del recurso.
Tercero.- Se imponen al recurrente las costas causadas en esta instancia, al estimar que no existía duda de hecho o de derecho suficiente que justificase la interposición del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alexis , CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona en el Juicio Oral nº 469/2008 , imponiendo al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

