Sentencia Penal Nº 106/20...re de 2010

Última revisión
22/09/2010

Sentencia Penal Nº 106/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 12/2010 de 22 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 106/2010

Núm. Cendoj: 06015370012010100228

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:945

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00106/2010

Recurso Penal núm. 12/2010

Procedimiento Expediente 35/2010

Juzgado de Menores

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 106/2010

_stmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa.

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 22 de Septiembre de dos mil Diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Expediente núm. 35/2010-; Recurso Penal núm. 12/2010; Juzgado de Menores*»], seguida contra el menor Teodosio , por un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN y un delito intentado de AGRESIÓN SEXUAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez de Menores, se dicta sentencia de fecha 23/03/2010, la que contiene el siguiente:

«FALLO: Que procede acordar respecto del menor Teodosio , la medida de CONVIVENCIA CON GRUPO EDUCATIVO DURANTE TRES AÑOS, con abono del tiempo que lleva cautelar, por el DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN y la medida de INTERNAMIMIENTO SEMIABIERTO DURANTE UN AÑO, seguida de LIBERTAD VIGILADA DURANTE DOS AÑOS, anteponiéndose el cumplimiento de las medidas demedio abierto en los términos señalados en el fundamento jurídico segundo.

Asimismo, el menor y sus representantes legales Cecilio Y María Antonieta , indemnizarán conjunta y solidariamente a Edurne en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS, más intereses legales de demora.»

SEGUNDO.- Notificado dicha sentencia a las partes, por el letrado D. Jorge en defensa del menor Teodosio , se interpuso recurso de apelación contra la misma, substancialmente fundado en error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, formado el oportuno rollo. El cual fue registrado con el número 12/2010; fue celebrada vista, tras la cuál, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, el que ha tenido lugar.

CUARTO.- Ha sido Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Menores de esta ciudad acordó, respecto de quien recurre, la medida de Convivencia con Grupo Educativo durante tres años, al considerarlo autor de un delito de robo con violencia e intimidación, así como la medida de Internamiento semiabierto durante un año, seguida de libertad vigilada a consecuencia de considerarlo autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa. Asimismo, acordó que el menor y sus representantes legales idemnizaran conjunta y solidiariamente a la víctima en la cantidad de 350 euros más los correspondientes intereses legales.

Se recurre la sentencia, reprochando error en la valoración de la prueba en lo que respoecta únicamente al apartado de responsabilidad civil en cuanto se considera no probado que la víctima llevara encimala cantidad de dinero, 300 euros que dijo portar, al cometer el recurrente los hechos aludidos sobre lo cuál nada se objeta o discute.

En concreto entiende el recurrente que la única prueba practicada al respecto representada por la declaración de la víctima es insuficiente.

El argumento no es asumible. Nuestra doctrina jurisprudencial, ha señalado que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a los fines de la prueba de la preexistencia de la cosa objeto de la acción del robo la propia declaración de las víctimas; conclusión que surge del propio texto legal del artículo 364 de la LECrim ., el cual no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por la víctima del hecho, criterio legal ratificado por el nuevo artículo 762 regla 9ª de la LECrim ., reformado por Ley 38/2002 en relación al procedimiento Abreviado, aplicable a la causa contra el menor que nos ocupa, considera que la "información prevenida en el artículo 364 solo se verificará cuando a juicio del Instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación".

SEGUNDO.- Pero, además, como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Junio del 1989, o de 3 de febrero del 1993 , concurren evidentes razones prácticas que aconsejan no excluir en los casos del artículo 364 de la LECrim la posibilidad de la prueba sobre la base de las declaraciones de la propia víctima, pues, de lo contrario, en los casos de robo o hurto de dinero en efectivo se establecerían exigencias prácticamente incumplibles o, lo que es lo mismo, se reduciría de una manera injustificada la protección del bien jurídico.

Estas consideraciones, añaden las sentencias referidas, no afectan en los más mínimo las garantías de la defensa del acusado, o en este caso del menor a quien se impuso las aludidas medidas, toda vez que no impiden el ejercicio de su derecho a contradecir la prueba y sus posibilidades de poner de manifiesto ante el Tribunal de instancia la inconsistencia de los testigos respecto del punto concreto regulado por el artículo 364 de la LECrim . Por otra parte, los principios generales que rigen en materia de prueba testimonial no impiden, según una reiterada jurisprudencia, que los Tribunales de instancia tomen en cuenta la declaración de la víctima en otros delitos, como la violación, difícilmente ejecutados en presencia de otras personas. Esos mismos principios deben encontrar aplicación aquí y permitir que las declaraciones de la víctima sirvan de base para la apreciación de la prueba de la posesión preexistente de las cosas objeto del robo.

En el caso de autos la declaración de la víctima sobre el dinero que portaba es creíble gozando de las garantías de certeza necesarias para ser considerada verídica, y presente el necesario grado de homogeneidad, claridad, persistencia en el tiempo, y en definitiva de credibilidad.

Por todo ello es correcto el criterio de la juzgadora de Menores de considerar probado que la víctima llevaba en el bolso la cantidad de 300, conclusión que debe prevalecer sobre la alegación del recurrente, que se basa en una mera conjetura subjetiva carente de todo apoyo fáctico.

TERCERO. Todo ello aconseja el mantenimiento de las medidas.

Procede declarar de oficio las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por La Representación del menor Teodosio contra la sentencia Nº 80/2010, de 23 de marzo de 2.010, recaída en Expediente Nº 35/10 , Recurso Nº 12/10, seguido en el Juzgado de Menores de Badajoz contra dicho menor, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martínez Pereda. Rubricados.*»

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 27 de Septiembre de dos mil Diez.

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