Sentencia Penal Nº 106/20...yo de 2010

Última revisión
17/05/2010

Sentencia Penal Nº 106/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 230/2010 de 17 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 106/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010100165

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:416

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00106/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

SECCIÓN 002

Domicilio:AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf :927620339/927620340

Fax :927620342

Modelo : 00120

N.I.G. : 10148 51 2 2009 7010227

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000230 /2010

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000113 /2009

RECURRENTE : Onesimo

Procurador/a :MARIA DE LOS ANGELES BUESO SANCHEZ

Letrado/a :EUGENIO G. MATEOS CABANILLAS

RECURRIDO/A : Valentín

Procurador/a :ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Letrado/a :JOSE ANTONIO MUÑOZ MOHEDANO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA 106 - 2010

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº : 230/10

JUICIO ORAL Nº : J. ORAL 113/09

JUZGADO DE LO PENAL

Nº : 1 DE PLASENCIA.

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En Cáceres, a diecisiete de mayo de dos mil diez.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el Juicio Oral reseñado al margen seguido por un delito de Daños, contra Onesimo , se dictó Sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " Ha quedado probado y así se declara que Onesimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió en fecha 21 de enero de 2005 entre las 8 y las 8:30 horas, a la finca de su propiedad haciéndolo en su vehículo marca y modelo Seat Panda de color rojo. Una vez allí y como quiera que sus ovejas habían sido atacadas en varias ocasiones por algún animal no determinado, Onesimo , haciendo uso de un rifle de su hijo Hernan , pegó un tiro al perro de su vecino y colindante, Valentín , alcanzando al animal en el lomo izquierdo. Tras lo cual lo arrastró desde su finca a la finca del vehículo, donde el animal quedó muerto. Al oír el ruido del arma, Valentín salió en dirección a su finca, viendo por el camino como pasaba Onesimo en el vehículo anteriormente descrito. El perro, de raza mastín y de nueve meses de edad, ha sido valorado en 600 euros. No ha quedado acreditado que Hernan tuviera participación alguna en los hechos descritos."

FALLO: " Que debo condenar y condeno a Onesimo como autor criminalmente responsable de un delito de daños, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas. Condeno a Onesimo a que indemnice a Valentín en la suma de 1.200 euros, más el interés procesal a contar desde el dictado de la presente sentencia. Se imponen las costas causadas a Onesimo , que asumirá las propias y la mitad de las d ela acusación particular. Que debo absolver y absuelvo a Hernan por el delito de daños del que fue acusado, con declaración de las costas de oficio, no asumiendo por tanto las de la acusación particular contra él formulada. "

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Onesimo , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el día veintiséis de abril de dos mil diez.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- Cuatro son las dudas que, en relación con la valoración de la prueba, plantea la representación procesal del acusado en el recurso de apelación que interpone contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de daños al declarar probado que mató, con un disparo de rifle, un perro mastín propiedad del denunciante: La autoría del hecho, la identificación del arma utilizada, el valor del animal muerto y su titularidad.

Segundo.- Ciertamente no hay prueba directa de la comisión del delito por parte del apelante, en el sentido de que nadie presenció la acción de acabar con la vida del animal de un disparo. No obstante esa ausencia de prueba directa, la condena del apelante se ha basado en prueba indiciaria, sobre cuya validez y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia se ha pronunciado reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional (sentencias nº 174 y 175 de 1.985, doctrina reiterada en las posteriores SS. 228/88, 107/89, 384/93, 206/94, 24/97 , etc.) como también el Tribunal Supremo (SS 7/10/86, 10/1/92, 31/5/94 , ...). Los requisitos exigidos, sobradamente conocidos, son la plena acreditación de una serie de hechos (indicios) que han de ser plurales, si bien excepcionalmente se admite uno solo muy cualificado, y entre ellos y el elemento del tipo que se pretende acreditar ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Por tanto, analizaremos la rectitud con la que la juzgadora de instancia ha aplicado esta modalidad probatoria.

Los hechos acreditados o indicios en los que se basa la sentencia de instancia son, los siguientes:

a) El animal murió a consecuencia del disparo de un arma de fuego. Este es un hecho no discutido, limitándose las dudas del apelante a la determinación de qué arma en concreto fue utilizada (si el rifle de su hijo, una escopeta, u otra diferente), dudas cuya relevancia en relación con la autoría resulta más que relativa dado que el apelante no es titular de arma alguna y, si bien se afirma que pudo utilizar el rifle de su hijo (un .300 WM), nada obsta a que pudiera haber hecho uso de otra arma. En todo caso, dado que el proyectil no quedó dentro del animal, no era posible realizar la prueba balística que echa de menos el apelante en su recurso. Esta circunstancia, además, induce a pensar que el arma fue efectivamente un rifle y no una escopeta; en ésta la velocidad del proyectil es notablemente inferior a la del rifle del calibre indicado, por lo que la posibilidad de que hubiera quedado dentro del animal sería notablemente mayor en el caso de la escopeta.

b) El acusado fue visto por el denunciante salir con su vehículo de la parcela en la que se cometió el delito minutos después de escuchar el disparo; así lo declaró en el juicio, no existiendo razones para que la Sala aprecie en el denunciante una credibilidad menor que la apreciada por la juzgadora de instancia ante la que su declaración se prestó con garantías de inmediación.

c) El perro fue abatido dentro de la parcela del apelante; así lo pone de manifiesto el informe de inspección ocular de la Guardia Civil. Luego fue arrastrado hasta la parcela del denunciante. Esta acción constituye un esfuerzo adicional lógico para ocultar la autoría del propietario del terreno en que se abate el animal pero que, sin embargo, carecería de sentido si el autor del hecho hubiera sido un tercero ya que para éste, por el contrario, dejarlo allí le hubiera beneficiado al desviar las posibles sospechas precisamente hacia el apelante.

d) Un testigo declaró (en instrucción, declaración válidamente traída al juicio por la vía del artículo 714 de la Ley Procesal al contradecirla en el plenario, contradicción de la que no dio explicación satisfactoria hasta el punto de haberse acordado iniciar un procedimiento penal contra él por delito de falso testimonio) cómo escucho decir el acusado a su hijo, poco antes del incidente, "ve a por el rifle que vamos a matar a un perro" para luego, a su regreso, confirmar que "habían matado a un perro que molestaba al ganado".

e) Por último, ¿a quien, sino, aprovechaba la muerte del animal?. ¿Quién le imputaba haberle causado daños en su ganado?.

Si tenemos en cuenta que los indicios expuestos son plenamente compatibles con lo que en la sentencia se declara probado y que el acusado, lejos de ofrecer una explicación verosímil de los mismos, se limita a negar los hechos, reconociendo tan solo que era cierto que un perro le había matado varias ovejas, no podemos sino concluir que los razonamientos de la jueza de instancia no pueden calificarse de ilógicos, arbitrarios o contrarios a los principios de la experiencia y, por tanto, que las reglas de la prueba indiciaria han sido aplicadas con total rectitud, debiendo mantenerse el relato de hechos probados en cuanto que considera al apelante autor de la muerte del animal.

Tercero.- La cuestión de la titularidad del animal no plantea dudas si tenemos en cuenta que, al margen de que pudiera existir o no documentación administrativa, declaró en el juicio un veterinario que conocía al animal desde cachorro y que, consecuentemente, sabía a quien pertenecía; además, poco sentido tendría que quien realmente no fuera dueño de un animal denunciara su muerte a la Guardia Civil momentos después de haber sido abatido.

Cuarto.- En cuanto al valor del animal en sí, que la sentencia apelada concreta en 600 euros, se ajusta a los distintos informes periciales que obran en las actuaciones. Todos ellos coinciden en la dificultad de precisar un valor oficial ya que, lógicamente, no existen lonjas o mercados oficiales, por lo que la determinación del valor es relativa para cada ejemplar y, si bien es fácil determinar el precio de un cachorro, por ser a esa edad cuando más frecuentemente se comercializan, a medida que crecen en su valor influyen otros muchos factores que pueden ir desde su adiestramiento hasta el afecto de sus dueños. Dos de los peritos se inclinaron por la suma indicada y, en particular, el veterinario que acudió al juicio y que conocía al animal en concreto, por lo que su valoración debe considerarse acertada.

Aparte, el propio veterinario dijo que debería tenerse en cuenta el valor de afección que para el dueño tenía el animal, que la sentencia de instancia cifra, en unión de los gastos realizados durante el tiempo en que tuvo consigo al animal, en otros seiscientos euros. Esta cantidad, sin embargo, resulta excesiva en opinión de la Sala pues, teniendo en cuenta que los únicos gastos sanitarios se cifraron en treinta euros por vacunaciones y que, dada la edad del animal (tan solo nueve meses según de declara probado) no lo tuvo tanto tiempo en su compañía como para poderse establecer un lazo afectivo especialmente significativo, ese valor de afección debe concretarse en nuestra opinión en dos terceras partes del valor del animal, es decir, en cuatrocientos euros, en coherencia con lo que por este concepto suelen conceder mayoritariamente los tribunales, pudiendo citar a título de ejemplo la SAP Madrid, Secc 17ª, de 31 de mayo de 2.007 que fijaba el valor de afección de perro muerto por el ataque de otro perro en 300 ?, la SAP Zamora de 13/9/2002 que lo concretaba en un 30 % del valor material del perro, o la SAP Burgos de 19 de febrero de 2.000 (se trataba de un perro de seis meses) que establecía como valor de afección el equivalente al valor de un nuevo cachorro.

Quinto.- La parcial estimación del recurso lleva aparejada la no expresa imposición de las costas causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Onesimo contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 113/09, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha resolución en el único sentido de FIJAR COMO INDEMNIZACIÓN a favor de Valentín la suma de MIL EUROS (1.000 ?), confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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