Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 106/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 194/2010 de 20 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 106/2010
Núm. Cendoj: 14021370032010100161
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 194/2010
ASUNTO: 300407/2010
Proc. Origen: Juicio Rápido 53/2010
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CÓRDOBA
Apelante:. Cecilia
Abogado:.JOSE MARIA RUIZ MATEO
Procurador:.BEATRIZ COSANO SANTIAGO
Apelado: Edurne
Abogado:RAFAELA VELASCO GARCIA,
Procurador:MARIA JOSE LUQUE ESCRIBANO
S E N T E N C I A Nº 106/10
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
D. PEDROJOSE VELA TORRES
En CORDOBA, a 20 de abril de 2.010.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio rápido nº 53/10, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Tres de Córdoba, dimanante de las diligencias urgentes nº 17/10 del Juzgado de Instrucción número Tres de Córdoba, siendo apelante Cecilia , representada por la Procuradora Sra. Cosano Santiago y asistida del Letrado Sr. RUIZ MATEO, y apelado Edurne , representado por la Procuradora Sra. Luque Escribano y asistido del Letrado Sr. Velasco García,, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDROJOSE VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, con fecha 19 de febrero de 2010 , dictó sentencia en el Juicio Rápido nº 53/10 , cuyo fallo textualmente dice: "Que debo condenar y condeno a Doña Cecilia , como autora criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4º y 5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de aproximarse a su hija Dña. Edurne , a su persona, lugar donde establezca su nuevo domicilio, o de trabajo, en distancia no inferior a 500 metros o a comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de un año y nueve meses y al pago de las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Doña Cecilia del delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal por el que venía siendo acusada".
SEGUNDO.- La Procuradora Sra. Murillo Agudo, en representación de la condenada, interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, cuyos motivos de impugnación eran resumidamente los siguientes: 1) Error en la apreciación de la prueba; 2) Infracción del artículo 171.4 del Código Penal ; 3) Infracción de precepto constitucional.- Solicitando la revocación de la sentencia apelada, con absolución de la recurrente.
TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, oponiéndose al mismo esta última, que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida,
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen, y
PRIMERO.- Respecto del primer motivo de apelación -error en la apreciación de la prueba-, su extenso alegato pretende sustituir las conclusiones probatorias a las que llega la juez de instancia por la parcial e interesada versión que la parte sostiene. Existe prueba de cargo suficiente para entender acreditados los hechos en que se basa la condena impuesta, ya que, si bien es cierto que existen versiones contradictorias entre la denunciante y la acusada, y que los hechos se produjeron en el interior de la vivienda cuando ambas estaban solas, también lo es que existen otros elementos de prueba que sustentan las conclusiones a las que llega la juzgadora, como las declaraciones de las vecinas que oyeron perfectamente como la madre gritaba a voces que iba a matar a la hija.
SEGUNDO.- Respecto de la tipicidad de los hechos como delito de amenazas en el ámbito familiar, la sentencia considera que los hechos son encuadrables en el artículo 171, apartados 4 y 5, del Código Penal . Sin embargo, ello no es así, porque el apartado 4º está previsto para cónyuges o situaciones de análoga afectividad o para personas convivientes especialmente vulnerables; y en este caso, no se justifica en modo alguno la especial vulnerabilidad de la denunciante, que no es una niña, ni una menor, sino una persona mayor de edad y, por lo que consta en autos, en pleno ejercicio de sus facultades. A su vez, tampoco puede aplicarse el apartado 5º, aparte de que porque no se ejerció acusación por el mismo, con lo que se ha vulnerado el principio acusatorio, porque su aplicación requiere el uso de armas u otros instrumentos peligrosos, lo que no consta que sucediera según el propio relato de hechos probados de la sentencia.
TERCERO.- Como consecuencia de ello, los hechos declarados probados han de ser calificados como constitutivos de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal ; y teniendo en cuenta que la ofendida es persona incluida dentro del ámbito de protección del artículo 173.2 del mismo Código , la pena será de localización permanente de cuatro días, en domicilio diferente del de la víctima. Por el contrario, habida cuenta la levedad de los hechos, no se considera adecuado imponer una prohibición de acercamiento o comunicación, en los términos de los artículos 57.3 y 48 del Código Penal .
CUARTO.- Las costas de primera instancia, incluyendo las de la acusación particular, serán las correspondientes a una falta, sin que proceda expresa imposición de las causadas por el recurso, conforme a los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cosano Santiago, en representación de Cecilia , contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Córdoba, en el Juicio Rápido nº 53/10 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, dejando sin efecto la condena por delito de amenazas en el ámbito familiar, y en su lugar, condenamos a Cecilia , como autora de una falta de amenazas leves, a la pena de cuatro días de localización permanente en domicilio diferente del de la víctima. Condenando a la acusada al pago de las costas de primera instancia correspondientes a una falta, incluyendo las de la acusación particular, y sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, y se remitirá certificación al Juzgado de lo Penal de procedencia, con devolución de los autos originales, para su cumplimiento y efectos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

