Sentencia Penal Nº 106/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 106/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 47/2010 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 106/2010

Núm. Cendoj: 22125370012010100343

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00106/2010

S080710.4G

Sentencia Apelación Penal Número 106

En Huesca, a ocho de julio de dos mil diez.

Visto en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial, constituida en esta ocasión por el Magistrado Gonzalo Gutiérrez Celma, en grado de apelación, el Juicio de Faltas número 47/2009, procedente del Juzgado de Instrucción de Boltaña, seguido ante el expresado Juzgado entre los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y nº NUM001 contra Rogelio , siendo también parte el Ministerio Fiscal; en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rogelio , que ha quedado registrado en este Tribunal al número 47 del año 2010, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los expuestos en la resolución impugnada.

SEGUNDO: En el juicio antes reseñado, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO.- Condeno a Rogelio como autor de una falta de desobediencia leve del art. 634 del Código penal a la pena de quince días de multa con cuota diaria de ocho euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53.1º del Código penal , así como al pago de las costas procesales".

TERCERO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso Rogelio el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que, revocando la dictada en primera instancia, se procediera a su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables. El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días, quienes impugnaron el recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal.

Hechos

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la sentencia discutida.

Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos igualmente los expuestos en la sentencia combatida.

SEGUNDO: Sostiene el recurrente que procede su libre absolución. Tal pretensión no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal, en la que ningún sentido podría tener la repetición de las consideraciones que el Juzgado ya tiene expuestas siendo, no obstante, de resaltar que en el caso en absoluto puede prosperar la alegación de falta de prueba directa. Todas las conclusiones fácticas del juzgado se fundan en la prueba practicada en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, con pruebas practicadas susceptibles de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, sin que se ajuste a la realidad la alegación de que el agente que compareció al acto del juicio era un mero testigo de referencia pues el mismo presenció directamente y por sí mismo todos los hechos y, por más que no interviniera en la conversación, la oyó toda por sí mismo, sin que nadie se la haya referido. Por otra parte, a la vista de lo actuado y del acta levantada en el acto del juicio, por muy en cuenta que se tengan las alegaciones del recurrente, lo cierto es que este tribunal ningún error detecta en la valoración de la prueba efectuada por el juzgado al someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas manifestaciones se hicieron en su presencia tarea procesal en la que, como tenemos repetidamente declarado, no puede prevalecer el subjetivo e interesado criterio de la parte sobre el objetivo e imparcial parecer del juzgado y de este mismo tribunal que, como ya ha quedado dicho, ningún error detecta en la valoración efectuada por el Juzgado, por más que la parte, en su legítimo derecho a la defensa, niegue toda credibilidad a la prueba que le perjudica y conceda un carácter decisivo a la que le pudiera beneficiar.

En lo que concierne a la pretendida predeterminación del fallo lo cierto es que en absoluto concurre dicho vicio. Como quedó dicho en la sentencia de este Tribunal de 16 de septiembre de 1998, siguiendo a la del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1994, la predeterminación del fallo es un vicio o defecto procesal que "encuentra su razón de ser en evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento fáctico de la sentencia penal por un concepto jurídico, en cuanto significa una irrazonable anticipación conceptual de la subsunción jurídica que ha de realizarse lógica y cronológicamente después de tal exposición fáctica, pretendiendo así impedir el perjuicio que supone reemplazar el relato puro y aséptico del hecho por su significación. Una reiterada doctrina jurisprudencial exige para su apreciación: 1.º) que se trate de expresiones técnico-jurídicas, que definan a la esencia del tipo aplicado; 2.º) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje coloquial; 3.º) que tengan valor causal respecto al fallo; y 4.º) que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el fallo histórico sin base alguna. En un cierto sentido, los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, y prejuzga el fallo por estar implicados en calificaciones jurídicas latentes, al igual que las normas jurídicas están predeterminadas a su aplicación en determinados supuestos fácticos cuando se produce la adecuación al tipo penal, lo que la ley procesal pretende es evitar el empleo de términos puramente jurídicos utilizados por la norma penal para definir el delito o que afecten a su propia esencia, sin que su uso se comparta por el lenguaje común. En todo caso, si suprimida in mente la frase controvertida queda en el relato fáctico la suficiente sustancia descriptiva dentro de los cánones legales, tal defecto no existe...", por lo que debe rechazarse la concurrencia del vicio procesal de predeterminación del fallo pues, por más que los hechos probados y la fundamentación jurídica, conduzcan, como no podía ser de otro modo, al fallo condenatorio emitido, el Juzgado en absoluto ha sustituido el relato de hechos probados por conceptos jurídicos y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2006 (Id. Cendoj: 28079120012006100403) "en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero , la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico". Tal separación ha sido correctamente realizada por el Juzgado, en cuyo relato de hechos probados no ha recogido más que hechos perfectamente comprensibles para cualquier persona, sin incluir en ningún momento términos jurídicos para sustituir la descripción fáctica de la dinámica delictiva enjuiciada por lo que en absoluto concurre dicho defecto. Como dijo el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 11 de Mayo del 2010 (ROJ: STS 2174/2010 ), "Este vicio procesal, introducido en nuestro sistema jurídico por una ley de 28 de junio de 1933 , tiene por objeto prohibir que en los hechos probados de las sentencias penales se utilicen la misma palabra o palabras usadas por el legislador (u otras equivalentes) en el correspondiente texto legal en sustitución de lo que ha de ser una descripción o narración de lo ocurrido. No se puede decir que una persona "robó" o "estafó" o "actuó en legítima defensa", por ejemplo, en lugar de explicar en qué consistió ese robo o esa estafa o ese obrar defensivo. Lo importante, para que exista este quebrantamiento de forma, no es que se usen los mismos términos (o semejantes) que los que la norma legal recoge, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse". Y tal sustitución ni concurre ni ha sido realmente denunciada en el recurso, respecto al cual también debemos resaltar que el acusado en absoluto ha sido condenado, ni juzgado siquiera, por conducir bajo la influencia de alguna sustancia, de modo que todas las referencias que se hacen a los restos de sustancias encontradas en el vehículo y la inferencia de su consumo no son más que detalles periféricos de las circunstancias concurrentes cuando el recurrente desobedeció a los agentes, quienes ninguna irregularidad cometieron cuando procedieron a su detención por un delito contra la seguridad del tráfico y por resistencia y desobediencia, por más que, finalmente, no se reunieran indicios suficientes para permitir la articulación de una acusación por algún delito y los hechos fueran juzgados como una presunta falta, tras el auto de 13 de julio de dos mil nueve , dando lugar a la condena ahora controvertida, por desobediencia leve, en la que el Juzgado ha procedido a una correcta calificación de los hechos probados al subsumirlos en el tipo del artículo 634 del Código Penal .

TERCERO: No encontrando méritos para reputar temerario el recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Rogelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Boltaña, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debo confirmar y confirmo íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada.

La presente resolución es firme, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos estimen legalmente procedentes.

Devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Gutiérrez Celma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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