Sentencia Penal Nº 106/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 106/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 62/2010 de 05 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 106/2010

Núm. Cendoj: 23050370012010100169


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 106

En la Ciudad de Jaén, a 5 de Mayo de dos mil 2010.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Dª María Esperanza Pérez Espino, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 937 del año 2009, rollo de apelación nº 62 del año 2010, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, por la falta de Lesiones.

Aparece como apelante Pedro Antonio .

Aparece como apelado El Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, con fecha 3 de Febrero de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de DOS meses multa a razón de tres euros cuota día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales correspondientes a esta infracción. Como responsable civil Pedro Antonio indemnizará a Teodora en las siguientes cantidades, 30 euros por cada uno de los 7 días de curación no impeditivos y 60 euros por cada uno de los 15 días impeditivos, lo que hace un total de 1110 euros".

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denunciado, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, presentó escrito de impugnación el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se trascriben a continuación: El día 22-7-09, sobre las 12.00 horas, en el portal de la finca calle camino de las Cruces, a la altura del centro de salud Belén de Jaén, se encontraba Teodora realizando su jornada laboral como limpiadora en el portal citado, cuando Pedro Antonio se acercó al portal solicitando agua para lavarse las manos ofreciéndole Teodora una cubeta en la que se lavó las manos. Una vez se terminó de lavar, con gestos le pidió a Teodora agua para beber, señalándole ésta un grifo que había en el portal entrando Pedro Antonio para beber agua. En este momento Teodora , salió al portal cogiéndola Pedro Antonio fuertemente del cuello y llevándola hasta el cuarto donde se guardaban los utensilios de limpieza. En un momento determinado Teodora pudo darle una patada a Pedro Antonio y gritar, saliendo unos vecinos y emprendiendo Pedro Antonio la huida abandonando las chanclas. Como consecuencia de la agresión Teodora sufrió lesiones consistentes en erosión en codo derecho y rodilla derecha, discreta hipertonía muscular de predominio derecho en el cuello sugestivas de afectación uncovertebral, que precisó para su curación 22 días de los cuales 15 fueron impeditivos y 7 no impeditivos.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que condenó al denunciado Pedro Antonio como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de Dos Meses de Multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y a indemnizar a Teodora en la cantidad total de 1.110 euros, y al pago de las costas procesales causadas, se alza dicho denunciado alegando como único motivo de su recurso de apelación la errónea valoración de la prueba.

Al respecto hay que tener en cuenta, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo sobre la base las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y en uso de las facultades que al efecto le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.

En el caso enjuiciado no se aprecia el error denunciado, por cuanto que la denunciante en el acto del juicio oral volvió a manifestar su convencimiento sobre la autoría del denunciado en los hechos, reconocimiento que además ya manifestó en sede policial a través de fotografía, dando incluso detalles de las marcas de acné en la cara que presentaba aquél. Esa declaración de la denunciante constituye, como víctima de los hechos enjuiciados, suficiente prueba de cargo para basar la condena del denunciado como autor de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , quedando de ese modo desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

No se puede poner ahora en entredicho la identificación del denunciado realizada por la denunciante en sede policial, porque, por un lado, ello es totalmente extemporáneo, y por otro lado, se trata de una mera alegación con evidente ánimo de defensa, sin el mayor rigor probatorio. Y en cuanto al parecido físico que dijo el denunciado tener con un hermano suyo que por la fecha de los hechos también se encontraba en Jaén, tampoco puede merecer una favorable acogida, ya que en cualquier caso ello correspondía acreditarlo a la parte que invoca esa "supuesta confusión", no a la acusación a quien le bastó con la declaración de la víctima que reunió todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para ser tenida como verdadera prueba de cargo. Por ello, procede desestimar el motivo invocado.

Segundo.- Subsidiariamente se interesó por el apelante que en base al principio de proporcionalidad de las penas, la impuesta al denunciado de dos meses de multa debía rebajarse a la de un mes.

Al respecto hay que tener en cuenta que el artículo 617.1 del Código Penal castiga a los que causaren una lesión no definida como delito en el Código con la pena de localización permanente de seis a doce días o multa de uno a dos meses. Por su parte, el artículo 638 del Código Penal referido a las "Disposiciones comunes a las faltas", dispone que "En la aplicación de las penas y de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código ".

En el presente caso, la juzgadora de instancia razona en el Fundamento Cuarto de su sentencia que impone la pena de dos meses de multa solicitada por el Ministerio Fiscal, al responder el denunciado de forma no sólo lesiva, sino inquietante frente a la actitud hospitalaria de la denunciante. Tal consideración debe ser mantenida, al entender que la pena impuesta no sólo responde a la gravedad del hecho, sino que además es proporcionada, pues evidentemente la reacción que tuvo el denunciado después de que la denunciante le ofreciera el agua para beber que él le pidió, merece el reproche penal que en su grado máximo se establece en el artículo 617.1 del Código Penal , manteniendo así la pena impuesta.

Tercero.- Y en cuanto a la indemnización establecida en la sentencia impugnada, fue de 1.110 euros, correspondiente a 900 euros por los 15 días impeditivos a razón de 60 euros al día, y 210 euros por los 7 días no impeditivos a razón de 30 euros al día, pues la denunciante tardó en curar de sus lesiones, según el informe de sanidad obrante en las actuaciones, 22 días en total.

El apelante considera que debe aplicarse analógicamente el Baremo del año 2.009 establecido para la cuantificación de las lesiones ocasionadas en accidentes de circulación, y en el que se establece en 53'20 euros cada día impeditivo y en 28'65 euros cada día no impeditivo, obteniéndose así 998'55 euros, esto es, 111'45 euros menos que los impuestos en sentencia.

Pues bien, ciertamente el Baremo establecido para fijar las indemnizaciones por lesiones producidas con ocasión de accidentes de circulación, que tienen el carácter de lesiones imprudentes, en modo alguno resulta vinculante para aplicarlo a los supuestos de lesiones dolosas como es el presente caso.

La Juzgadora de instancia ha cuantificado cada día impeditivo y no impeditivo, 60 euros y 30 euros, respectivamente, próximo a las cantidades fijadas en el Baremo de 2009, 53'20 euros y 28'65 euros. Esta diferencia no supone en modo alguno que sea contrario a derecho, habida cuenta que estamos ante unas lesiones dolosas, que consecuentemente determinan un plus a la hora de valorarlas, y de ahí que no proceda la modificación de la indemnización declarada en la sentencia impugnada que debe ser confirmada en su integridad, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos, con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 72, 91 y 108 del C.P. y los 141, 142, 741, 742 y 792 de la L.E.Cr.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 3 de Febrero de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, en Diligencias de Juicio de Faltas nº 937 del año 2009, debo confirmar y confirmo dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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