Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 106/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 57/2009 de 23 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 106/2010
Núm. Cendoj: 28079370052010100125
Encabezamiento
ROLLO nº 57/2009
Sumario-Procedimiento Ordinario nº 2/2008
Procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Parla (Madrid).
S E N T E N C I A Nº 106/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados:
Dñª. Paz Redondo Gil
Dñª. Luz Almeida Castro
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 57/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Parla (Madrid), seguida, por supuesto delito contra la salud pública, contra Teofilo , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el 5 de mayo de 1972, natural de Colombia y vecino de la localidad de Paracuellos del Jarama (Madrid), sin antecedentes penales, por esta causa en prisión provisional desde el día 11 de octubre de 2007, representado por la Procuradora Doña Beatriz Palacios Gónzalez y defendido por el Letrado Don Raul Marcos Bravo, contra Julia , con D.I.E. nº NUM001 , nacida el 10 de septiembre de 1975, natural de Colombia y vecina de la localidad de Paracuellos del Jarama (Madrid), sin antecedentes penales, por esta causa en libertad provisional, representada por la Dña. Beatriz Palacios González y defendida por el Letrado Don Emilio Walfrido Ramos Ruiz, contra Adrian , con D.N.I. nº NUM002 , nacido el 16 de abril de 1964, natural de Colombia y vecino de la localidad de San Martín de la Vega (Madrid), sin antecedentes penales, por esta causa en prisión provisional desde el día 11 de octubre de 2007, representado por la Procuradora Dña. Yolanda García Hernández y defendido por el Letrado Don Jesús Martínez Adeva, contra Apolonio , con Pasaporte venezolano nº NUM003 , nacido el 3 de diciembre de 1975, natural de Venezuela y vecino de la localidad de Pinto (Madrid), sin antecedentes penales, por esta causa en prisión provisional desde el día 11 de octubre de 2007, representado por la Procuradora Doña Beatriz Palacios González y defendido por el Letrado Don Raúl Marcos Bravo, contra Benito , con N.I.E. nº NUM004 , nacido el 2 de febrero de 1974, natural de Colombia y vecino de la localidad de Pinto (Madrid), sin antecedentes penales, por esta causa en libertad provisional, representado por la Procuradora Doña Susana Sánchez García y defendido por el Letrado Don Sergio Mellado Martínez, contra Silvia , con N.I.E. nº NUM005 , nacida el 6 de noviembre de 1964, natural de Colombia y vecina de la localidad de Pinto (Madrid, sin antecedentes penales, por esta causa en libertad provisional, representada por Susana Sánchez García y defendida por el Letrado Don Sergio Mellado Martínez, y contra Doroteo , con D.N.I. nº NUM006 , nacido el 19 de diciembre de 19763, natural y vecino de esta capital, sin antecedentes penales, por esta causa en libertad provisional, representado por la Procuradora Doña María Isabel Campillo y defendido por el Letrado Don Juan Ignacio Ortiz de Urbina Feito. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368, 369.1.6º del Código Penal , en relación con los artículo 374 y 377 del mismo cuerpo legal, reputando responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados Teofilo , Julia , Apolonio Y Adrian , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición a los acusados Teofilo , Apolonio Y Adrian de la pena, a cada uno de ellos, de 9 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000.000.- euros, para las acusada Julia solicitó la imposición de la pena de 12 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000.000 de euros. Igualmente calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de tenencia y tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , en relación con los artículos 374 y 377 del mismo cuerpo legal, reputando responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados Benito , Silvia y Doroteo , concurriendo en este último acusado la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de drogadicción prevista en el nº 6 del artículo 21 del Código Penal en relación con lo previsto en el nº 2 del artículo 20 de dicho texto legal, solicitando la imposición al acusado Benito de la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de in habilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal , a la acusada Silvia la imposición de la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa 2.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal , y a Doroteo la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal , a todos ellos al pago por cuotas de las costas procesales causadas y comiso de la sustancia estupefaciente y efectos intervenidos.
SEGUNDO.- La defensa de la acusada Julia , en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitaron la absolución de su defendida.
TERCERO.- Las defensas de los acusados Apolonio , Teofilo , Benito y Adrian , en sus conclusiones también definitivas, se adhirieron a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La defensa de la acusada Silvia , en sus conclusiones también definitivas, muestra su conformidad con las conclusiones formuladas por el Ministerio Fiscal, si bien alega que en su defendida concurren circunstancias excepcionales como la existencia de tres hijos, su situación de desempleo y el hecho puntual de la comisión delictiva, instando en todo caso que la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de la multa sea de 7 días de arresto sustitutorio.
QUINTO.- La defensa del acusado Doroteo , en sus conclusiones también definitivas, se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
Hechos
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Durante los meses de marzo a octubre de 2007, los agentes de la guardia civil pertenecientes a la Unidad de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Policía Judicial, establecieron un dispositivo de vigilancia y seguimiento en torno a los acusados Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, Silvia , mayor de edad y sin antecedentes penales, Apolonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, Adrian , mayor de edad y sin antecedentes penales, Julia , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Doroteo , mayor de edad y sin antecedentes penales, ante la posibilidad de que se dedicasen a la manipulación y distribución de sustancia estupefaciente, en el transcurso de la cual se comprobó que:
Puestos de común acuerdo, los acusados Teofilo , Apolonio y Adrian , procedieron a la instalación en el inmueble situado en el número NUM008 de la Calle DIRECCION001 de la Urbanización DIRECCION002 , sita en la localidad de El casar (Guadalajara), de un laboratorio clandestino en el que se procedía a la manipulación y elaboración de sustancia estupefaciente, a cuyo efecto el acusado Teofilo se ocupó en buscar el inmueble referenciado, mientras los acusado Adrian y Apolonio , se encargaron de adquirir los productos químicos e instrumentos necesarios para la alteración y manipulación de la sustancias que posteriormente era transmitida a terceras personas.
Igualmente, como consecuencia de esa diligencias de investigación y seguimiento, se comprobó que el acusado Benito , ayudado en dos ocasiones puntuales por su esposa la también acusada Silvia , procedía a la venta a terceros de sustancia estupefaciente, a cuyo efecto el acusado Doroteo contribuía a esa actividad mediante la elaboración de las planchas con los logotipos y prensas hidráulicas que permitían el marcaje y elaboración de los paquetes de sustancia y elaboró la caja que, situada en los vehículo, permitiría su traslado. A tal efecto, la venta de sustancia estupefaciente por parte del acusado Benito , ayudado en ocasiones puntuales por su esposa la también acusada Silvia , tenía lugar en la Avenida de DIRECCION000 número NUM007 de la localidad de Pinto, donde tenía su domicilio.
Por ello, se procedió en fecha 9 de octubre de 2007 a practicar un registro en el domicilio de los acusados, registro autorizado por el Juzgado de Instrucción y que arrojaron como resultado:
En el número NUM008 de la Calle DIRECCION001 , sito en la Urbanización DIRECCION002 , de la localidad de El Casar (Guadalajara), donde se encontraban los acusados Teofilo , Apolonio y Adrian , en la planta pricipal, en el salón, se encontró:
-Seis bolsas con sustancia estupefaciente, una de 501 gramos, otra de 800 gramos, otra de 270 gramos, otra de 710 gramos, otra de 90 gramos y una sexta de 380 gramos.
-Una plancha de madera con logotipo "Rolex"
-Un bote con polvo blanco para adulterar
-Una garrafa de líquido con sustancia líquida
En la cocina, se encontró:
-Bajo el mueble de la cocina, cuatro paquetes con sustancia estupefaciente con pesos de 1 Kg., 1 Kg., 898 gramos y 1.010 gramos.
En el cuarto de baño de la habitación principal, se encontró:
-3 bolsas de sustancia estupefaciente de 175 gmaos, 175 grmaos y 171 gramos
-12 bidones de acetona
En el garaje, se encontró:
-Una bolsa con polvo blanco
-dos bolsas
Realizadas las operaciones de pesaje y análisis de la sustancia hallada en el chalet referenciado, se trataba de 4 envoltorio de plástico transparente con polvo piedra, con un peso neto de 3.881,3 gramos, que resultó ser cocaína, con una riqueza del 83,3%, una bolsa de plástico, conteniendo polvo piedra marfil, que era cocaína con un peso neto de 604 gramos, adulterada con fenacetina y procaina, con una riqueza media del 367,1%, una garrafa de plástico, con líquido amarillento, con un peso de 9.600 gramos, que resultó ser cocaína con una riqueza del 0,7%. También se hallaron tres bolsas con polvo piedra blanco, que resultó ser lidocaína, con un peso neto de 1.852,7 gramos; una bolsa de plástico, con polvo blanco que resultó ser lidocaína con un peso neto de 165,6 gramos; un bote y una bolsa de plástico, conteniendo polvo blanco, que resultó ser lidocaína, con un peso neto de 987,7 gramnos y un envoltorio de plástico, conteniendo polvo marfil, con un peso neto de 703,1 gramos, de fenacetina, lidocaina y procaina sustancias todas estas no sujetas a fiscalización y que se empleaban para la adulteración de la cocaína.
En el momento de ser detenido el acusado Adrian , cuando se encontraba en las inmediaciones de dicha vivienda, en el interior del vehículo, marca Renault Laguna, matricula D-....-F , a cuyos mandos se encontraba dicho acusado, se ocuparon seis paquetes rectangulares que contenían cocaína con un peso neto de 5.965,7 gramos y una pureza del 73,8%.
En la vivienda sita en el nº NUM007 - NUM009 de la Avenida de DIRECCION000 de la localidad de Pinto (Madrid) y el garaje sito en la Calle DIRECCION003 nº NUM010 de la misma localidad, donde residen y utilizan los acusado Benito , Silvia y Apolonio , se intervinieron:
En la vivienda, se encontró:
-Una bolsa de 30/40 gramos aproximadamente, otra bolsa de menor cantidad, una con envoltorio de 55 gramos y otra, aproximadamente, de 7 gramos
-2 chapas metálicas con el anagrama "Rolex y "Dolce Gabana"
-4 teléfonos móviles (2 nokias, 1 Sansumg y otro Shapr)
-1 libreta con anotaciones manuscritas, con números, nombres y fechas
-2 llaves de coche de la marca Opel
-1 caja negra
En la segunda habitación, segunda puerta a la derecha del pasillo, destinada a habitación del bebe, se encontró:
-1 factura de compra de la empresa "Productos Químicos Manuel Riesgo", por 10 kilos de novocaina, a nombre de Apolonio
-1 movil de la marca Sansumg
En la habitación destinada a salón, se encontró:
-1 gorro negro de silicona
En el garaje se encuentra el vehículo, marca Opel, color plata, matrícula H-....-HX , en el mismo lugar detrás del vehículo se encontró:
-una báscula electrónica
-1 báscula de precisión pequeña
-2 sellos/planchas moldes
-2 sacos enteros de 5 kilos de novocaina
-1 saco abierto a la mitad de novocaina.
Se encuentra también una botella de líquido acetona y tres botellas más pequeñas de acetona.
El pesaje y análisis de la sustancia y objetos ocupados en esta diligencia de entrada y registro, permitió constatar que se trataba de siete bolsas con polvo blanco piedra con un peso neto de 5,92 gramos de cocaína adulterada, con una pureza del 71,5% y una tela de 47 gramos de polvo piedra marfil que resultó ser cocaína adulterada con cafeína, con una riqueza media del 58,9%.
En la vivienda ubicada en la Calle DIRECCION004 , nº NUM011 de la localidad de Paracuellos del Jarama (Madrid), residencia de los acusados Teofilo y Julia , se intervino en el salón, dentro de una mesita, un sobre blanco conteniendo 4 billetes de 200 euros, 27 billetes de 100 euros, 47 billetes de 50 euros y 32 billetes de 20 euros, lo que suma un total de 6.490 euros, y en el sótano de la vivienda se encontró una caja fuerte, dos llaves de un Renault Laguna y un vehículo Renault Scenic, así como 37 billetes de 100 euros, 126 billetes de 50 euros, que totalizan 10.000 euros, capitales procedentes de operaciones de tráfico de sustancia estupefaciente.
El precio estimado de un gramo de cocaína en el mercado ilícito es de 59,80 euros.
El acusado Doroteo , consume de forma habitual sustancia estupefaciente, por lo que tiene disminuidas sus facultades volitivas y cognoscitivas.
Los acusados Teofilo , Apolonio y Adrian se encuentran privados de libertad por esta causa desde el día 11 de octubre de 2007.
Fundamentos
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PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y por las obrantes en autos.
En primer lugar resultan acreditados por el reconocimiento que de los mismos hacen los acusados en el acto del juicio oral, salvo la Sra. Julia que niega en todo caso su participación en los hechos delictivos que se le imputan.
Así el acusado Teofilo reconoce en el acto del juicio oral que fue detenido en el Chalet sito en la localidad de El Casar (Guadalajara) y que en el mismo iba a instar junto a otro acusados "un laboratorio de cocaína", igualmente reconoce que en su vivienda se encontró la cantidad de dinero que se expresa en la relación fáctica de la sentencia, manifestando que de ninguna de esta cuestiones tenía conocimiento su esposa, la acusada Julia .
El acusado Apolonio , reconoce en la declaración prestada en el acto del juicio oral, reconoce que conocía la actividad que se desarrollaba en la vivienda sita en la localidad de El Casar (Guadalajara) y participaba en la misma, al igual que reconoce que en el domicilio que residía junto a los otros acusados Benito y su esposa Silvia se encontró cocaína, aunque ignora si estos se dedicaban a la venta de sustancia estupefaciente.
El acusado Adrian , declara en el acto del juicio oral que el vehículo que pilotaba cuando fue detenido contenía oculta cocaína que había sido colocada por él o por los acusados Sres. Apolonio o Teofilo , no lo recuerda bien, cocaína que les pertenecía, conocimiento la actividad que se desarrollaba en el interior de la vivienda sita en la localidad de El Casar (Guadalajara), pues acudió a la misma para ayudar a los acusados antes mencionados "...a la instalación de ese laboratorio y para la manipulación de esas sustancias...".
El acusado Benito , declara en el acto del juicio oral que la cocaína que se encontró en su vivienda y en el garaje del que es titular, tenía guardada por encargo de una amigo. Reconoce que en ocasiones a entregado cocaína a diversas personas, entre ellas al acusado Doroteo , aunque manifiesta que sin ánimo de lucro pues la entregaba por el mismo precio que el la adquiría. Manifiesta que en ocasiones le solicitada al acusado Doroteo que le realizara algún trabajo como las planchas y moldes que se encontraron en el garaje del que es titular, igualmente reconoce que en mismo tenia almacenado cocaína, novocaína y acetona.
La acusada Silvia declara en el acto del juicio oral que en una o dos ocasiones ha ayudado a su esposo el acusado Benito , a entregar la cocaína que este le indicaba, no negándose a ello pues es él quien sufraga los gastos de la familia ya que ella se encuentra desempleada y tiene tres hijas a su cargo. Manifiesta que ignoraba a que se dedicaban los otros acusados con los que apenas tenía relación.
El acusado Doroteo declara en el acto del juicio oral que realizó para el acusado Benito determinados trabajos relacionados con su actividad laboral, como planchas, una caja negra logotipos, modificación de una prensa hidráulica, a cambio de ello percibía sustancia estupefaciente ya que en la época a que se refieren los hechos objeto de autos era drogodependiente. La sustancia estupefaciente que necesitaba en ocasiones se la proporcionaba el antes dicho acusado al igual que a otras personas, en concreto a un vecino suyo de Vallecas.
La acusada Julia declara en el acto del juicio oral que residía con su esposo, el acusado Teofilo , en la vivienda sita en la localidad de Paracuellos del Jarama (Madrid), pero ignoraba que en el garaje de la misma existiera una caja fuerte y en su interior cantidad alguna de dinero, pues su marido el acusado Teofilo , no le informó en ningún momento de tal hecho, al igual que el dinero que su aprehendido en el salón de su vivienda, si bien conoce que al haber rescindido un contrato de arriendo de la vivienda que ocupaban anteriormente le iban a devolver el aval que fue entregado a tal fin. Manifiesta que ha estado trabajando en diferentes lugares -vendiendo ropa, atendiendo las labores domésticas en algunos domicilios, etc.- y con su salario y el que obtenía su esposo en la mercantil en la que prestaba servicios sufragaban los gastos que se iban ocasionando. Declara que si que es cierto que el día en que se produjo la detención de su marido y de ella, éste a través de una llamada telefónica la aviso de que una persona llevaría a la casa una bolsa, que efectivamente fue entregada pero que ella ni siquiera vio pues advirtió a la persona que llevó la misma que la dejara en la puerta de acceso al domicilio, por lo que ignora como era la bolsa y cual era su contenido.
La prueba testifical practicada en el acto del juicio oral acredita que de los seguimiento y vigilancias a que fueron sometidos los acusado durante los meses de marzo a octubre de 2007, se comprobó que los mismos, puestos de común acuerdo, instalaron en la vivienda sita en la DIRECCION001 , nº NUM008 de la DIRECCION002 " de la localidad de El Casar (Guadalajara), se procedía a la manipulación y elaboración de sustancia estupefaciente, encontrándose en dicha vivienda la sustancia estupefaciente, objeto, efectos y útiles destinados al tráfico de la misma que se hace constar en la relación fáctica de esa sentencia. Igualmente se encontró en las viviendas que en dicha relación fáctica se expresan la sustancia estupefaciente, objetos, efectos y útiles que también se relacionan en la misma.
Asimismo, los hechos objeto de autos resultan acreditados por el resultado de las entradas y registros acordadas judicialmente de la vivienda sita en la DIRECCION001 , nº NUM012 de la DIRECCION002 ", de la localidad de El Casar (Guadalajara) (folios 374 a 377 y 888 a 891, entre otros), de la vivienda sita en la Avenida de DIRECCION000 , nº NUM007 - NUM009 y del Garaje sito en la DIRECCION003 , nº NUM010 , ambos de la localidad de Pinto (Madrid) (folios 374 a 377 y 400 a 404, entre otros, de las actuaciones) y de la vivienda sita en la DIRECCION004 , nº NUM011 de la localidad de Paracuellos del Jarama (Madrid) (folios 374 a 377 y 1589 y 1590, entre otros, de las actuaciones).
Por otro lado, la sustancia estupefaciente aprehendida resultó ser cocaína con los pesos y purezas que se expresan en la relación fáctica de esta sentencia y que se acredita por la prueba pericial practicada por el Laboratorio de Madrid de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento del Ministerio de Sanidad y Consumo (folios 1879 a 1882 de las actuaciones) y el precio que la misma podría obtener en el mercado ilícito (folios 2111 a 2113 de las actuaciones). La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud y como tal esta incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante instrucción de 3 de febrero de 1966, que posteriormente fue enmendado en 1981, quedando plasmado en la Convención Única de ese años, recogida por España por Orden de 11 de marzo de 1981.
SEGUNDO.- Los hechos así declarados probados presentan los caracteres de un delito de contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal , al haberse acreditado que la conducta descrita en la relación fáctica de esta sentencia queda circunscrita en el elemento de actividad que dicho precepto exige consistente, como expresa el propio precepto, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo se promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de drogas, tóxicos, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y sin cerrar la lista, se sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma, aunque sustancial y materialmente no se llegue a producir la realidad del daño.
El tipo penal que castiga el tráfico de estupefacientes se configura en su estructura como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada en el que basta la realización de una conducta que pueda ser subsumida en los verbos favorecer, promover o facilitar el consumo de sustancias estupefacientes para considerar a la acción delictiva consumada, bastando la posesión de la sustancia o su transporte.
La cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como tipo agravado prevé el nº 5 del artículo 369 del Código Penal . La importancia de la cuantía viene dada tanto por el peso neto como por su riqueza en sus principios activos que tiene su reflejo en el mayor beneficio que ella reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza, en el presente caso aun cuando la pureza de la cocaína aprehendida y el peso de la misma expresado en la relación fáctica de esta sentencia, excede con mucho del límite fronterizo que el Tribunal supremo ha venido estableciendo para este subtipo agravado.
TERCERO.- Del delito contra la salud pública previsto en los artículo 368 y 369.1.5º del Código Penal , son responsables criminalmente, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal , los acusados Teofilo , Apolonio y Adrian , por haber ejecutado directamente los hechos que lo constituyen.
Del delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal , son responsables criminalmente, en concepto de autores los acusados Benito , Doroteo Y Silvia , por haber ejecutado directamente los hechos que lo constituyen.
El elemento subjetivo del delito que nos ocupa esta compuesto por la conciencia de lo que se posee y por la voluntad de poseerlo, configuradores del delito. El elemento anímico debe estar preordenado al tráfico, por lo que al pertenecer a la esfera interna del sujeto debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan, como son la cantidad de droga ocupada, la condición de no toxicómanos de los acusados, el reconocimiento que hacen los acusados que conocían que era cocaína la sustancia que se les ocupó y que la misma estaba destinada a la venta terceras personas. Factores todos ellos que ponen de relieve que la posesión de la droga tenía como destino el tráfico ilícito, su posesión para el tráfico, con total desprecio para la salud física y mental del individuo consumidor.
De todo ello se infiere, sin duda alguna, que dichos acusados habían convenido el negocio ilícito, que eran los destinatarios del mismo y, desde luego que conocían absolutamente la sustancia que les fue ocupada en las diferente viviendas que utilizaban para su actividad ilícita, acreditándose de este modo la concurrencia del dolo o conocimiento de que se acuerda y concluye un negocio ilícito de manipulación y elaboración de cocaína para distribuirla en este país y por tanto se posee mediatamente la sustancia estupefaciente con la finalidad de tráfico y la voluntad de llevar a cabo dicho tráfico ilícito para lucrarse ilícitamente, consumándose, pues, la infracción delictiva que se imputa pues poseyeron la sustancia estupefaciente hasta el preciso momento de la interceptación de la misma por la Policía, trabándose exclusivamente la entrega material a los acusados a quien estaba destinada, cumpliéndose por tanto el tipo de peligro abstracto por el que vienen siendo acusados: la posesión mediata de la cocaína preordenada al tráfico.
Respecto de la acusada Julia no puede considerarse que exista prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, y que la ampara. Esta acusada en todo momento ha negado tener conocimiento de la actividad delictiva de los acusados en esta causa, y así declara en el acto del juicio oral que ignoraba la existencia la suma de dinero que se ocupó en su domicilio y del contenido de la bolsa que una persona por orden de su esposo depositó en su vivienda, bolsa que no vio y cuyo contenido desconocía, no desprendiéndose de las investigaciones policiales actividad de dicha acusada destinada al tráfico ilegal de sustancia estupefacientes y así no consta que visitara o realizara labor alguna en relación con las actividades que se desarrollaban en la vivienda sita en la localidad de El Casar (Guadalajara), ni en relación con los otros acusados en este procedimiento, por todo ello surge en este Tribunal una duda razonable respecto de la participación de esta acusada en el delito contra la salud pública que le imputa el Ministerio Fiscal, por lo que de conformidad con el principio "in dubio pro reo" y el de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, procede la libre absolución de la misma.
CUARTO.- En la comisión de ese delito cabe apreciar en el acusado Doroteo , la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuantes nº 2 del artículo 21 del Código Penal .
Por lo que respecta a la drogadicción, esta puede tener en nuestro ordenamiento jurídico una valoración distinta, atendiendo a su intensidad y a la afectación que comporte en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de septiembre de 1999 y auto de 5 de mayo de 2000, entro otras resoluciones, estima que para la apreciación de la misma como eximente de la responsabilidad penal, prevista en el nº 2 del artículo 20 del Código Penal , se requiere que la intoxicación por el consumo de drogas sea plena o el síndrome de abstinencia determine la incomprensión de la ilicitud del hecho delictivo o la incapacidad de actuar conforme a tal comprensión. La eximente incompleta de responsabilidad recogida en el nº 1 del artículo 21 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero importante, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas que tendrá que tener una gravedad especial, ya que la ordinaria se requiere para la atenuante, y que deberá determinar una intensa disminución de capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas, o para actuar conforme a tal comprensión. La atenuante de la responsabilidad criminal, prevista en el número 2 del artículo 21 exige para su apreciación la acreditación de que el agente sufre una grave adicción a sustancias tóxicas, que merme, al menos parcialmente, las facultades volitivas y cognoscitivas de la persona al ejecutar el hecho delictivo (Sta. del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2000, entre otras).
Pues bien aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado no encontramos que el acusado Doroteo realizaba en las fechas objeto de autos un consumo continuado de drogas. En autos constan informe médicos que acreditan un consumo abusivo de cocaína de dicho acusado desde temprana edad lo ha provocado que se haya producido un deterioro de la personalidad del acusado que disminuye la capacidad de autorregulación del mismo, que permite apreciar una disminución en su capacidad de autocontrol, debiéndose valorar tal situación como atenuante ordinaria al estimar levemente afectadas sus facultades volitivas y cognoscitivas, pero no en un alto grado, como demuestran sus actos coetáneos y posteriores, lo que justifica la aplicación de la atenuante recogida en el número 2 del artículo 21 del Código penal .
Por ello, en cuanto a la pena a imponer al acusado Doroteo , por aplicación de los dispuesto en los artículos 368.2 del Código Penal , teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante modificativas de responsabilidad criminal, así como el hecho de que la actividad realizada de confeccionar moldes, planchas, logotipos, etc., la realizaba para obtener la sustancia estupefaciente que como drogodependiente necesitaba, se considera adecuada la imposición de la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durantes el tiempo de condena, respecto de la acusada Silvia , teniendo en cuenta la gravedad de los hechos delictivos que se la imputan, dada escasa entidad del hecho pues solo en dos ocasiones realizó la entrega de la sustancia estupefaciente y ello porque así se lo indico su esposo, el acusado Benito , y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la acusada que tiene a su cargo tres hijas, en situación de desempleo, siendo su esposo el que sufragaba los gastos ocasionados por la familia y la personalidad de la acusada, se estima adecuada y proporcional la imposición de la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durantes el tiempo de condena, por aplicación de lo dispuesto en el número 2 del artículo 368 del Código Penal .
En orden a la determinación de las penas concretas a imponer, a los acusados Teofilo , Apolonio y Adrian , este Tribunal considera proporcionado la imposición a los mismo la pena de 6 años y 1 día de prisión, así como las accesorias y multa señaladas, y al acusado Benito la pena de 4 años de prisión, así como las accesorias y multas señaladas, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos enjuiciados, la naturaleza de la droga intervenida, así como la cantidad de droga intervenida y la culpabilidad de los acusados, y
QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal .
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según el artículo 123 del Código Penal .
SEPTIMO.- Conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal , toda pena que se impusiere por un delito o falta llevará consigo la perdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubiese ejecutado. De este modo, se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, los objetos, efecto, útiles, a los que se dará el destino legal, y el comiso del dinero ocupado, cuya procedencia ilícita viene determinada por tratarse del beneficio obtenido con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
ABSOLVER a la acusada Julia del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados en la presente causa.
CONDENAMOS al acusado Doroteo , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de circunstancias atenuantes modificativas de la responsabilidad criminal previstas en los números 2 del artículo 21 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 2.000,- euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia, prevista en el artículo 53 del Código Penal , de 10 días de privación de libertad, CONDENAMOS a la acusada Silvia , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el nº 2 del artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 2.000,-euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia, prevista en el artículo 53 del Código Penal , de 10 días de privación de libertad, CONDENAMOS al acusado Benito , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 2.000.-euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia, prevista en el artículo 53 del Código Penal , de 10 días de privación de libertad y CONDEMANOS a los acusados Teofilo , Apolonio y Adrian , como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 1.000.000,- de euros, y a todos ellos al pago por cuotas de las costas procesales.
Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente, objetos, efectos, útiles y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de esa pena se abonan a los acusados todo el tiempo durante el que estuvieron privados de libertad por esta causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
