Sentencia Penal Nº 106/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 106/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 55/2009 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 106/2010

Núm. Cendoj: 29067370032010100135


Encabezamiento

SECCION TERCERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

RECURSO:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 55/2009

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 487/2007

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE MÁLAGA

Apelante:. Ángel

Abogada:Dª. GEMA GARCIA DIAZ

Procurador:D. JESUS MANUEL SALINAS LOPEZ

Apelado: Eleuterio

Abogada:.Dª PALOMA YGARTUA FESSER

Procuradora:Dª MARIA JOSE LUQUE NARANJO

SENTENCIA NÚM. 106/10

Ilustrísimos señores:

Magistrado-Presidente:

D. Carlos Prieto Macías

Magistrados:

D. Andrés Rodero González

D. Francisco Javier García Gutiérrez

En Málaga, a 8 de febrero de 2010.

Habiendo visto y examinado el presente rollo de apelación nº 55/09, incoado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Málaga en Juicio Oral 487/07, seguido por delito y falta de lesiones, siendo parte el Ministerio Fiscal, apelante Ángel , representado por el/la Procurador/a D/ña JESUS MANUEL SALINAS LOPEZ y defendido por el/la letrado/a D/ña GEMA GARCIA DIAZ, siendo apelado Eleuterio representado por el/la Procurador/a D/ña MARIA JOSE LUQUE NARANJO y defendido por el/la letrado/a D/ña PALOMA YGARTUA FESSER, siendo Ponente D. Francisco Javier García Gutiérrez, teniendo en cuenta los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción instruyó Diligencias Previas que, una vez concluidas, fueron remitidas al Decanato de Málaga para el reparto entre los Juzgados de lo Penal, correspondiendo el enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal 1 Málaga, que tras la celebración del juicio, dictó sentencia con fecha de 31 de enero de 2008 , que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que: sobre las 00:30 horas del día 4/10/03 , el acusado Eleuterio , el cual se encontraba en compañía de su hermano Antonio José el cual ya falleció , se encontraron con el otro acusado Ángel en la zona del Copo de Torre del Mar , a quien se acercaron Eleuterio y su hermano , originándose una discusión en el transcurso de la cual Eleuterio agarró del brazo a Ángel el cual produciéndole al mismo fractura de la epifisis distal del brazo derecho y fractura de la cabeza del radio derecho requiriendo inmovilización del miembro superior derecho mediante férula braquial , precisando e de 25 días para su curación durante los cuales estuvo impedido , dándole este un puñetazo a Eleuterio causandole una contusión en el pómulo derecho que requirió de una sola asistencia facultativa y sanando a los 3 días ."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eleuterio como autora penal y civilmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas a la pena 6 MESES de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel , como autor penal y civilmente responsable de una falta de lesiones, ya definido, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad a personal subsidiaria para el caso de impago; todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas."

TERCERO.- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del mencionado Ángel , admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección el Rollo correspondiente, en el que se dictó providencia de 18 de marzo de 2009 acordando devolver las actuaciones al juzgado de lo Penal al haberse detectado que apelante y apelado estaban representados por el mismo Procurador, por lo que el Juzgado de lo Penal, tras resolver tal cuestión, remitió de nuevo las actuaciones a esta Audiencia Provincial con fecha 5 de febrero de 2010, no considerando necesaria la Sala la celebración de vista, por lo que las actuaciones quedaron vistas para dictar sentencia.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de Ángel , que apoya su recurso en el error en la apreciación o valoración de la prueba, que supone vulneración del principio de presunción de inocencia, interesando se le absuelva de la falta por la que fue condenado.

Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se impone previamente, hacer algunas consideraciones sobre el alcance de esa revisión. Porque si el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Pero, en el ejercicio de las facultades que la LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE. Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.

De manera que cuando no se ha presenciado la prueba en esta alzada, solo cabrá apartarse en esta instancia de la valoración que de ella obtuvo el Juzgador a quo, rectificándola, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Y es que es en el juicio donde los implicados y los testigos deponen, percibiendo el Juez de la instancia sus gestos, tonos de voz, seguridad o actitudes dubitativas y demás datos de interés que han de servir para formar la convicción del órgano de la instancia, de imposible reproducción en esta alzada; lo que determina que el Órgano que resuelve el recurso sólo podrá variar esa apreciación probatoria cuando los hechos que se declaran probados son totalmente ajenos a la realidad de la prueba llevada a cabo en el juicio y la convicción judicial se encuentre totalmente desenfocada, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, así como cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24 CE ; casos en que procedería la revisión en la fijación de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, enderezar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Y dicho con carácter general lo anterior, es de ver, de la lectura de la sentencia apelada que la prueba de cargo de la que obtiene la Juez su convicción es la declaración prestada por el ahora apelado y por el apelante, que al menos reconoció haber golpeado al ahora apelado, no dando credibilidad al hecho alegado de que el golpe propinado fue involuntario. Tampoco puede hablarse de legítima defensa ya que es pacífico el criterio jurisprudencial según el cual, en los supuestos de riña mutuamente aceptada, en el curso de la cual los protagonistas se golpean recíprocamente, no es correcto, ni lícito, reputar agresión ilegítima a la dimanante de cualquiera de ellos, sin más base que su prioridad en el tiempo, pues en realidad aquellas situaciones de malevolencia mutua, discusión trabada y contundencia física sobre personas, no deben valorarse aislada y separadamente, sino como aspectos de un único suceso.

No se aprecia, por tanto, el error en la valoración de la prueba denunciada por el apelante, y la Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas en el juicio que ya se han referido con las ventajas de la inmediación que ahora no tiene este Tribunal, lo que conlleva a la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución recurrida, la que ha de ser confirmada en todos sus extremos, al haber quedado fracturado en virtud de dicha prueba el principio de presunción de inocencia recogido en la Constitución española.

SEGUNDO.- Que de conformidad con lo señalado en el artículo 123 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y 240-2 párrafo primero ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente en apelación las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Málaga en Juicio Oral 487/07 , y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, con imposición al recurrente de las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

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