Sentencia Penal Nº 106/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 106/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 48/2010 de 20 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 106/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100217

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00106/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA

SENTENCIA Nº 106

En Cartagena, a veinte de abril de dos mil diez

El Iltmo. Sr. Don FERNANDO JAVIER FERNANDEZ ESPINAR LOPEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 48/10, dimanante del Juicio de Faltas Número 241/09, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por Ley 10/1992 de 30 de abril en el Juzgado de Instrucción Número 5 de Cartagena por una falta de lesiones imprudentes en el que han sido partes como denunciante Zaira y Camila asistidas del Letrado D. Pedro E. Madrid Briones y como denunciado Felix y Hilo Direct , asistidos de Letrado D. Emilio Cerezuela del Castillo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Pedro E. Madrid Briones en nombre y representación de Zaira y Camila , contra la sentencia de fecha 14/01/10, dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 5 de Cartagena, se dictó con fecha 14 de enero de 2010, sentencia seguida en juicio de faltas 241/2009, del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a D. Felix circunstanciado en la causa, como autor responsable de una falta de lesiones mprudentes, a la pena de multa de 10 días a razón de 2 € de cuota diaria, lo que supone la cifra de 20 €, quedando sujeto en caso de impago al sistema de responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista. En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a dª. Camila en la suma de 5.233,67 € por lesiones y secuelas, ya incluido el factor corrector sobre ambos, y la suma de 1.593,43 € por gastos médicos acreditados; igualmente deberá indemnizar a dª. Zaira en la suma de 4.238,67 € por lesiones y secuelas, ya incluido factor corrector sobre ambos, y de 1.340,43 € por gastos médicos acreditados. Asimismo, el condenado deberá abonar las costas procesales originadas si las hubiere. Se declara la responsabilidad civil directa de la Cía. de Seguros Hilo Direct, devengando las referidas cantidades de responsabilidad civil el interés correspondiente, que para el denunciado será el legal del dinero desde la fecha de la presente interpelación, y para la Cía. de Seguros el interés legal del dinero aumentado en un 50% desde la fecha del siniestro".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del cual se confirió traslado a las demás partes, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el primer motivo del recurso de apelación interpuesto, la discrepancia alegada por el recurrente, referida a la valoración que efectúa la sentencia de los informes de sanidad, pretendiéndose en el escrito de recurso se considere más ajustado a la realidad el contenido, que en orden a los días impeditivos de las lesionadas, se hacen constar en los informes ajenos a los de los médicos forenses.

Constituye jurisprudencia, anteriormente expuesta por esta Sección, que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios (S.T.S. de 25-1-93 ), en valoración conjunta (S.T.S. 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de Casación, pero cuyo criterio es también predicable, en parte, respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la Segunda Instancia, y con ello el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados objetivos en el proceso. Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo, un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

En este supuesto no debe revocarse la conclusión alcanzada por el juzgador, ya que no solamente del estudio de las actuaciones se observa que los forenses, emitieron su informe por dos veces, a la vista de la posible discrepancia que ahora se resuelve, sino que la sentencia fundamenta igualmente su criterio en las declaraciones realizadas en el juicio por las lesionadas, referentes a la fecha de alta en la Mutua.

SEGUNDO.- La segunda cuestión, objeto del recurso, consiste en determinar si es posible reclamar los gastos médicos que pudieran seguir originándose, con posterioridad a la fecha de sanidad, siempre que obviamente exista vinculación directa entre el tratamiento seguido con posterioridad a dicha fecha y las lesiones causadas en el siniestro.

Debe tenerse en cuenta que no puede entenderse incluidos dentro del concepto de días de sanidad aquellos días de espera hasta la completa alta médica, en los que aunque se realizara rehabilitación el tratamiento no tuvo finalidad curativa sino paliativa, puesto que no toda prestación de tratamiento rehabilitatorio es equiparable a día curación. Entre dichos días sólo se debe incluir la rehabilitación que, haya servido para la curación de las lesiones o hasta la estabilización de las mismas. El tratamiento que la perjudicada haya recibido posteriormente a dicha estabilización no se integra en el período de curación sino que constituye un tratamiento paliativo de los síntomas propios de las secuelas, ya consolidadas.

Por lo tanto debe resolverse si dicho tratamiento paliativo, posterior a la estabilización de las lesiones, y por tanto a la determinación de las secuelas, debe ser indemnizable, o por el contrario deben subsumirse los gastos causados dentro de la indemnización concedida por las secuelas.

Esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse, ya sea aparentemente conforme al criterio de la concesión, entre otras en Sentencia de 15 de febrero de 2008 al resolver que: " la sentencia de instancia decide excluir todo gasto médico posterior a la sanidad del perjudicado, que se estima alcanzada el 22 de diciembre de 2006 (120 días desde la fecha del accidente, 21 de agosto de 2006), considerando la compañía aseguradora que, de acuerdo con ese criterio se han de excluir más gastos que los excluidos por esa resolución; y considerando el perjudicado que ese criterio no es acertado y que se le deben abonar todos los gastos reclamados. Pues bien, aunque se hayan mantenido aquellos 120 días, asiste la razón al perjudicado, por cuanto que al mismo le quedaron las referidas secuelas y, además de que, como ya se ha apuntado, en muchas ocasiones no coincide la incapacidad determinante de baja laboral con el periodo de tiempo que requiere un perjudicado para consolidar o estabilizar la lesión o instauración de la secuela que marca el tránsito a la incapacidad permanente, cabe distinguir una actividad médico-sanitaria que se lleva a cabo mientras el cuadro lesional continúa evolucionando y la que se lleva a cabo una vez estabilizadas las lesiones con secuelas. Por lo tanto, en casos como el que nos ocupa no debe sorprender que después de aquel tiempo requerido para la instauración de la secuela la víctima continúe con tratamiento médico, dándose la circunstancia de que en el caso enjuiciado, como se advierte por el perjudicado, todos los gastos médicos, cuyo importe suman 8.382,97 euros, están comprendidos dentro del periodo de la baja en la Seguridad Social y relacionados con el tratamiento médico y rehabilitador que precisó Federico con motivo de las lesiones sufridas en el accidente de autos", o bien - en otras resoluciones - pareciendo mantener el criterio contrario de subsunción de dichos gastos, en la cuantía concedida por el concepto de secuelas.

Habrá, por lo tanto, que analizar el supuesto concreto y acudiendo a un criterio objetivo, determinar si alguna de las actuaciones médicas realizadas pueden calificarse - dentro de la subjetividad de dicha valoración - como objetivamente necesaria, y en este sentido tomar en consideración diversos criterios, tales como la continuación de un tratamiento instaurado en el periodo de curación y cuyo cese no parece aconsejable, la proximidad temporal de la realización de dichas pruebas con el alta de sanidad- dependiendo de la gravedad de la secuela-, la consulta que permita la comprobación de las pruebas realizadas, o cualesquiera otros que, atendido el caso concreto pudieran valorarse.

En este supuesto y con respecto a la Sra. Camila - cuya fecha de sanidad es de 29 de abril - parece aconsejable incluir el tratamiento rehabilitador completo, la electromiografía de 7 de mayo, y la consulta de 13 de mayo. Ello supone un aumento en la cuantía concedida de 640Ž5 euros, lo que determina un total de 2233Ž93 euros.

En relación con la Sra. Zaira - cuya fecha de sanidad es de 12 de abril -, procedería igualmente incluir el tratamiento rehabilitador completo, y la consulta de 23 de abril. Ello supone un aumento en la cuantía concedida de 436 euros, lo que determina un total de 1776Ž43 euros.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Zaira y Camila contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas 241/09, de que dimana este Rollo 48/2010, debo REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución, únicamente en el sentido de indemnizar, por el concepto de gastos médicos a Dª Camila en cuantía de 2233Ž93 euros y a Dª Zaira en cuantía de 1776Ž43 euros, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos que no se opongan a éste, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, manda y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.