Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 106/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 103/2010 de 08 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 106/2010
Núm. Cendoj: 34120370012010100436
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00106/2010
Rollo: 0000103/2010
Órgano procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia
Procedimiento de origen: Juicio de Faltas 221/09
SENTENCIA Nº 106/10
Ilmo. Sr. MAGISTRADO
D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
En PALENCIA a ocho de Septiembre de dos mil diez
La sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Franco y MAPFRE, representado por el Procurador LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ y defendido por el Letrado JAIME GONZALEZ SUAREZ, y como apelado Rodolfo , defendido por el Letrado CÉSAR MARTÍNEZ FRAILE, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de PALENCIA, con fecha 6 de abril de 2010 , dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, y la expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo condenar y condeno a Franco , como autor de una falta de lesiones imprudentes, prevista y penada por el artículo 621.3º del Código Penal , a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA a razón de seis euros por cada uno de ellos, con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Rodolfo por los daños y perjuicios sufridos en la suma total de 26.138,91 euros, más la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia por los daños en las gafas, previa tasación pericial de las dañadas, debiendo abonar el citado condenado a LA ESTRELLA la suma de 1.526,22 euros, todo ello declarando la responsabilidad directa y solidaria respecto del pago de las citadas cantidades de la compañía aseguradora MAPFRE, que habrá de abonar igualmente los intereses por mora correspondientes, al tipo de interés legal vigente incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del accidente hasta la de completo pago, interés que no podrá ser inferior al veinte por ciento anual una vez que transcurran dos años desde la fecha del siniestro, condenando al Sr. Franco al abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Franco y MAPFRE, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad dictó Sentencia en fecha 6 de abril de 2010 que condenaba a Franco como autor de una falta de lesiones imprudentes en la persona de Rodolfo , a la pena de 15 días de multa y a que indemnizase a Rodolfo en la cantidad de 26.138,91 Euros, más la cantidad que se determine en trámite de ejecución de Sentencia por daños en gafas; y a la Cía de Seguros La Estrella en la cantidad de 1526,22 euros, a la vez que declaraba la responsabilidad directa y solidaria respecto del pago de dichas cantidades a la entidad de Seguros Mapfre; y contra dicha Sentencia se alza la representación de Franco y de Mapfre, que entiende la existencia de error en la valoración probatoria determinante de una equivocada declaración de hechos probados, y manifiesta además su disconformidad con la indemnización que en concepto de responsabilidad civil se concede; todo ello en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.
SEGUNDO.- Contestando al primero de los motivos de recurso, sabida es la posibilidad de modificar la declaración probatoria de la sentencia de instancia, pero en razón al principio de inmediación, sólo es posible en aquellos supuestos de manifiesto error o deducción contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica.
En el caso el Juzgador "a quo" explica que la colisión de los vehículos conducidos por el perjudicado Rodolfo , y por el ahora recurrente, trae causa de no guardar este último la debida distancia de seguridad, y dice que a tal conclusión llega porque no se ha demostrado que Rodolfo redujese la velocidad, ni se orillase a la derecha en la vía por la que circulaba, como sin embargo se pretende por el Sr. Franco , que argumenta que tales hechos fueron determinantes para creer en una maniobra del Sr. Rodolfo que en último término no se produjo, y que le habilitaba para circular en la forma en que lo hacía. En el escrito de recurso se sigue sosteniendo la veracidad de lo que se argumentó por el Sr. Franco en juicio, y además que la ubicación de los golpes en los vehículos vendría a avalar su tesis.
Sin embargo de lo dicho en el anterior párrafo, es lo cierto que el contenido del acta del Juicio, salvo la declaración del propio recurrente, no soporta los argumentos de hecho que en el recurso se contienen, pues en ningún caso aparece el orillamiento a la derecha del Sr. Rodolfo , sino que este dice que pretendía girar a la izquierda, así aparece además en el atestado policial, y ello es determinante el juicio crítico que en él se contiene que imputa responsabilidad en el accidente a Franco .
A mayor abundamiento, las elucubraciones que se hacen en relación a la ubicación de los daños en los vehículos siniestrados, no tienen un amparo pericial suficiente que por sí justifique la imposibilidad de que los hechos sucedieron tal y como se dice en Sentencia, sino que se constituyen en meros argumentos de hecho sin soporte suficiente en que asentar el error que se pretende.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del motivo de recurso estudiado.
TERCERO.- En cuanto al segundo de los motivos de recurso, que refiere disconformidad con la indemnización concedida, también se va a desestimar, y ello porque:
a) La indemnización concedida en concepto de incapacidad parcial se sustenta, como se dice en la Sentencia de instancia, en dos pruebas periciales, la del Dr. Pedro , Traumatólogo, y la del Sr. Médico Forense; que dicen que las secuelas de Rodolfo le limitan la marcha por los dolores que padece, que tiene limitadas la bipedestación prolongada y le dificulta en el hecho de sostener pesos; es decir la conclusión del Juzgador "a quo" no es caprichosa sino que se asienta en prueba suficiente. De otro lado la cantidad que por ello se concede debe entenderse adecuada a las circunstancias del caso, y no excesiva.
Cierto es que el Sr. Rodolfo también va a percibir en concepto indemnizatorio la cantidad correspondiente a las secuelas padecidas, pero los conceptos indemnizatorios de secuelas y de incapacidad permanente parcial no son incompatibles ni excluyentes, y de ahí la corrección con la que operó el Juez "a quo" en la sentencia de instancia.
b) La lectura del Acta del Juicio ilustra suficientemente de que la intervención del Sr. Médico traumatólogo Pedro de Azcoitia no se limitó exclusivamente a la comparecencia en Juicio a efectos de la práctica de prueba pericial, sino que trae causa en la atención médica que dispensó al Sr. Rodolfo . Si ello es así deducir, dada además la situación laboral del denunciante, que tal atención médica trae causa directa del accidente, y por ello se constituye un perjuicio que debe ser indemnizado, conforme a lo establecido en los artículos 110 y concordantes del Código Penal .
c) De la misma manera concluir con que después de un accidente de la intensidad del que dio lugar al juicio del que dimana el presente Rollo de Sala, pudieran rompérsele las gafas a Rodolfo , en absoluto es erróneo.
Se deduce de lo dicho que también el motivo de recurso que se ha estudiado se desestima, y en consecuencia procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Franco Y LA CÍA DE SEGUROS MAPFRE, contra la sentencia dictada el día 6 de abril de 2010 , por el JDO. PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 3 de PALENCIA en el JUICIO DE FALTAS 221/2009, debo confirmar la referida resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
