Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 106/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 175/2010 de 04 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 106/2010
Núm. Cendoj: 47186370042010100067
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00106/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALLADOLID
APELACION PROCTO. ABREVIADO 175 /2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 351 /2009
JDO. DE LO PENAL Nº 3 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 106 /10
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
Dª. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a cuatro de marzo de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de robo con violencia e intimidación y de lesiones, seguido contra Isidoro y Reyes , defendidos por el Letrado Don Fernando Mª Nogués Guillén y representados por las Procuradoras Doña Mª José Velloso Mata y Doña Sonia Alonso Triana, respectivamente, siendo partes, como apelantes, los citados acusados, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Don Jesús Manuel y Doña Emilia , defendidos por el Letrado Don Javier Alvarez Hernando y representados por el Procurador Don Ismael Sanz Manjarrés; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 08.01.10 , dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"En los días inmediatamente anteriores al 16/03/2009, el acusado, Isidoro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia , y su novia, la también acusada, Reyes , mayor de edad, sin antecedentes penales, y cuyas facultades de entendimiento estaban mermadas consecuencia del retraso mental ligero que padece, por iniciativa del primero que, con conocimiento de la segunda, había planeado sustraer dinero o efectos de valor a Jesús Manuel y a Emilia , efectuaron el seguimiento de éstos desde el estanco que regentaban en la C/Estación,15, de Valladolid , hasta la vivienda en que residían, en la C/ DIRECCION000 NUM000 , de esta ciudad. En la mañana del mencionado día, con objeto de averiguar el piso en que el que Jesús Manuel y Emilia vivían, la acusada se personó en el estanco entabló una conversación con Emilia , logrando descubrir como se llamaba ésta. Esa misma tarde, sobre las 14,20 horas, los acusados se presentaron en el inmueble de la C/ DIRECCION000 , NUM000 , y, mirando los buzones descubrieron que Jesús Manuel y Emilia vivían en el piso NUM001 . A última hora de la tarde del día siguiente , el acusado, tapando su rostro con un pasamontañas, se ocultó en la planta NUM001 del edificio citado y procedió a aflojar la bombilla que iluminaba el rellano y a tapar con una cinta adhesiva la mirilla de la puerta de uno de los vecinos para evitar ser descubierto. Cuando sobre las 21:15 horas, tras cerrar el estanco, llegaron Jesús Manuel y Emilia , el acusado se abalanzó sobre ellos en el momento en que salían del ascensor, arrebatando violentamente el bolso de bandolera que el primero llevaba consigo, valorado en 75 euros, y empujando escaleras abajo a los dos, lo que aprovechó para huir.
Como consecuencia de lo anterior, Jesús Manuel sufrió varias contusiones y una herida incisa en la base del primer dedo de la mano derecha, lesiones para las cuales requirió , además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico , con tres puntos de sutura en el dedo, que posteriormente hubieron de ser retirados, con gastos de 97 euros en un centro del SACYL, tardando en sanar 30 días, sin impedimento de sus ocupaciones habituales y dejándole como secuelas una limitación de la movilidad en la articulación interfalángica distal del cuarto dedo de la mano izquierda y una cicatriz en la zona suturada que supone un perjuicio estético ligero. Además, las gafas que llevaba resultaron con desperfectos por 300 euros. Por su parte Emilia sufrió varias contusiones y una incisión superficial en la palma de la mano derecha, así como un trastorno ansioso depresivo, lesiones que curaron sin secuelas en 43 días, con necesidad de una primera asistencia facultativa y gastos por importe de 97 euros en un centro del SACYL.
No se ha acreditado que el acusado, Jose Pedro , tuviese participación en estos hechos.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
" Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor responsable de un delito de robo con violencia, un delito de lesiones y una falta de lesiones, infracciones precedentemente definidas , con la concurrencia de agravante de disfraz, a las penas de tres años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el primer delito, seis meses de prisión, con igual accesoria para el segundo, y 8 días de localización permanente, por la falta , así como al pago de la séptima partes de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Jesús Manuel en 2.500 euros, más 75 euros, suma esta de la que responderá subsidiariamente Reyes , a Emilia en 1.720 euros y al SACYL en 194 euros, cantidades todas ellas que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.
Debo condenar y condeno a Reyes , como cómplice del delito de robo con violencia anteriormente citado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de alteraciones psíquicas, a la pena de seis meses de prisión, así como al pago de una séptima parte de las costas procesales, con responsabilidad civil subsidiaria que se cita en el párrafo precedente.
Debo absolver y absuelvo libremente a Jose Pedro del delito de robo con violencia e intimidación y de los dos delitos de lesiones de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de tres séptimas de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante el tiempo de tramitación de la causa."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Isidoro y Reyes , recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto nuevas diligencias probatorias, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- En contra de lo que se alega en el recurso, las lesiones sufridas por Don Jesús Manuel sí fueron constitutivas de un delito de lesiones, y no una mera falta, como pretende el recurrente. El forense informó que las lesiones requirieron una asistencia sanitaria, con seguimiento de medidas o actos terapéuticos, como son los analgésicos, pequeñas curas, inmovilizaciones simples u otros de similar valor que, a su entender no requerían la prescripción o control facultativo. En la primera asistencia en el hospital, se le aplicaron 3-4 puntos de sutura en la herida de la mano, puntos que se le retiraron a los 15-20 días, con buena evolución.
El TS ha dicho (STS de 18 de mayo de 2007 ) que "el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlos remedio. La prescripción de medicamentos necesarios para la curación y de una actuación de sutura para reponer los tejidos afectados es el tratamiento médico diferenciador del delito y la falta de lesiones". Por su parte, la STS de 6 de junio de 2008 indica que "si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor".
Conforme a tal doctrina, es claro que en este caso los hechos sí son constitutivos de delito de lesiones.
Por otra parte, la agravante de disfraz, en contra de lo que se alega en el recurso, sí es susceptible de ser apreciada en el delito de robo con violencia o intimidación en las personas, tratándose de una agravante no específica (como se alega en el recurso), sino genérica, de ahí que se contemple en el art. 22,2ª del Código Penal , que es precisamente apreciada con frecuencia en los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, como con acierto fue apreciada en este caso.
SEGUNDO.- El recurso interpuesto por Reyes se limita a reiterar la alegación de que se la aprecie la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal , y no solamente como parcialmente inimputable, que es como se la considera en el recurso. El retraso mental ligero, que modifica ligeramente las bases psicobliológicas de la imputabilidad, apreciado por la médico forense, no justifica más que la apreciación de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad como atenuante, por eximente incompleta, sin que quepa la apreciación de la eximente completa.
Por ello no se aprecia que haya habido infracción de precepto legal o constitucional alguno y que resulta procedente la desestimación de ambos recursos.
TERCERO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose temeridad ni mala fe en los recurrentes, es procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidoro y Reyes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.
