Sentencia Penal Nº 106/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 106/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 15/2010 de 24 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 106/2011

Núm. Cendoj: 03014370102011100016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965936162 - 9659936163

Fax: 965936135

NIG: 03014-37-1-2010-0005694

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000015/2010- A. PENALES -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000004/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ELDA

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

VIRTUDES LOPEZ LORENZO

Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

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SENTENCIA Nº 000106/2011

En Alicante, a veinticuatro de marzo de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 22 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda, seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA , contra el acusada Coral con DNI NUM000 , hijo de Jose y de Dolores, nacida el 29-12-81, de 29 años de edad, natural de Albacete y vecino de Elda, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Cristina Perez-Hickman Muñoz y defendido por el Letrado D. Andrés Garcia Monzo; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal D.Joaquin Alarcon ; Actuando como Ponente , la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Décima, doña VIRTUDES LOPEZ LORENZO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 1684/2008 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Elda instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 4/2009, en el que fue acusada Coral por el delito Contra la Salud Publica, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 15/20 de esta Sección Décima.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de trafico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud previsto en el art. 368 del C.P ., del que es responsable criminalmente en concepto de autor la acusada ( art. 27 y 28.1 del CP ), sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesorias de suspensión del ejercicio de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 8.000€, con arresto sustitutorio de 8 meses caso de impago y costas, solicitando igualmente el comiso de la droga y balanza intervenidas.

TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendida.

Hechos

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: La acusada, Coral , mayor de edad y sin antecedentes penales, guardaba cocaína y heroína en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM001 de Elda, siendo sorprendida por la Policia el día 1-09-2008 cuando salía de la vivienda mencionada y entregaba a otra persona ajena a los hechos, para que no se les interviniera la policia, 4 bolsas y 1 balanza de precisión. Dichas bolsas contenían sustancias que analizadas resultaron ser 9,455 gramos de cocaína con una pureza del 40,9% y 26,63 gramos de heroína, con una pureza 61,7%. La droga ha sido peritada en 467,29 euros la cocaína y en 3.156,68 euros la heroína. El destino final de lo intervenido era el tráfico.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito de tráfico de drogas previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , pues así resulta de la prueba practicada en el plenario, valorada conforme prescribe el art. 741 de la LECr . según se expone a continuación.

Declararon en el acto del juicio los Policías Nacionales nº NUM002 y NUM003 que patrullaban por el Barrio de la Tafalera de Elda y al doblar la esquina de la DIRECCION000 observaron como Coral entregaba un paquete a un sujeto, hoy fallecido, sin apercibirse de la presencia policial; que la acusada y el individuo se percatan de la proximidad de los agentes, él procede a ocultar lo que había recibido de la acusada bajo un cubo de basura y echa a correr; que los agentes se acercan, quedando Coral en la calle y cuando el NUM003 se aproxima al cubo de basura para averiguar qué habían escondido en él, Coral le arroja un cubo de agua a las piernas y se introduce en su domicilio cerrando la puerta tras de sí; que el agente NUM003 encuentra debajo del cubo de basura, cubierto por un ladrillo el paquete conteniendo la balanza de precisión y la cocaína y heroína intervenidas; que llama a la puerta del domicilio de Coral para detenerla pero no les abre la puerta.

La declaración de ambos policías no presenta divergencias. Los dos relataron los hechos que presenciaron de forma coherente y segura, llevando a este Tribunal al convencimiento de la veracidad de sus declaraciones. Alega la defensa que los mencionados policías no manifestaron en la instrucción todo lo que declararon luego en el plenario, cuestionando la fiabilidad de los mismos. Debemos decir al respecto que los agentes ante el Juez de Instrucción ratificaron el atestado y añadieron algunos datos, que mantuvieron en el plenario, donde ofrecieron un relato más completo y detallado a preguntas del Fiscal y la defensa, sin que se aprecien incoherencias, vacilaciones o contradicciones en sus manifestaciones. Es más, es en el plenario donde los testigos deben relatar de forma exhaustiva lo que vieron, y al someter sus declaraciones a los principios de oralidad, contradicción e inmediación y se constituyen en prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

La acusada se limitó a afirmar que no es cierto que diera un paquete a nadie, que se asomó, vio a la policía y se metió en su casa.

Que las sustancias intervenidas son de tráfico prohibido, concretamente, 9,455 gr. de cocaína con una pureza del 40,9 % y 26,63 gr. de heroína con una pureza del 61,7%, resulta de la pericial obrante al folio 90 de la causa, consistente en informe analítico elaborado por la Dependencia del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Alicante, no impugnada por la defensa.

La valoración de la droga intervenida asciende a 467,29 € la cocaína y a 3.156,68 la heroína, según informe obrante al folio 104 de autos, que no ha sido impugnado ni discutido.

Entendemos probado que Coral poseía los 9,45 gr. de cocaína y los 26'63 gr. de heroína en su domicilio para destinarlos al tráfico y que temiendo una actuación policial que pudiera incriminarla, procedió a su ocultación fuera del mismo. Así se infiere tanto de la cantidad de heroína intervenida, que excede en mucho de la destinada a un hipotético autoconsumo, por otro lado no alegado ni probado por la defensa, como de la tenencia de útiles propios de la venta, cual es la balanza de precisión hallada junto con las sustancias aprehendidas.

SEGUNDO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autora, la acusada Coral a tenor de artículo 28.1 del Código Penal .

TERCERO .- En la ejecución del expresado delito no concurrió ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Procede imponer a la acusada la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, atendiendo a la cantidad de heroína que la acusada poseía para traficar con ella, que implica un considerable peligro para la salud pública, y que impide la imposición de la pena mínima de prisión que entendemos reservada a otros supuestos en que la cantidad de droga destinada a la venta sea inferior. Se le impone la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 7.254 € (duplo del valor de la droga intervenida), con arresto sustitutorio de 8 meses en caso de impago.

Se decreta el comiso de la balanza y de las sustancias intervenidas, conforme al art. 374.1 del Código Penal .

QUINTO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Coral como autor penalmente responsable de un delito de TRÁFICO DE DROGAS , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS(7.254 €) CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE OCHO MESES EN CASO DE IMPAGO y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la balanza y de las sustancias intervenidas.

Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo del Código Penal.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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