Sentencia Penal Nº 106/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 106/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 64/2010 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 106/2011

Núm. Cendoj: 28079370012011100235


Encabezamiento

Juicio de faltas nº 95/2007

Juzgado de Instrucción nº 3 de Arganda del Rey

Rollo de Sala nº 64/2010

BENITO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 106/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)

SECCIÓN PRIMERA )

Magistrado )

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

______________________________)

En Madrid, a quince de abril de dos mil once.

Vistos en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los recursos de apelación contra la sentencia de 23 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arganda del Rey en el juicio de faltas nº 95/2007; habiendo sido partes, de un lado como apelantes don Braulio y don Cesar , y de otro como apelados don David y doña Penélope .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: "Único.- Que el día 2 de septiembre de 2004, cuando el denunciante Cesar se encontraba en la nave nº 18 del polígono "El Caballo" de la localidad de Loeches, a la que se dirigió junto con otra persona más para dejar unas cajas y realizar algunas tareas de limpieza, decidió, en un momento determinado, subir al piso superior para buscar algo y cuando se encontraba la parte de arriba, de repente, el suelo -que estaba hecho de una especie de madera o contrachapado-, se desplomó y cayó al piso abajo sufriendo lesiones. No había en el lugar en que se produjo desplome del suelo ninguna advertencia de peligro ni señal de seguridad alguna. El denunciado Braulio , arrendatario de la nave cuestión, facilitó la llave a los anteriores para que pudieran acceder a su interior y en ningún momento les advirtió de la situación en que se encontraba la parte de arriba ni del peligro que podrían entrañar el acceder a alguna de sus estancias.

El demandado llevó a cabo las obras para la ejecución de la planta superior a la nave para la ubicación de una oficina, cuarto de veterinario, vestuario y baño sin la autorización ni el conocimiento sus propietarios y arrendadores, don David y doña Penélope , que se la entregaron diáfana y sin obra alguna.

A consecuencia la caída, el denunciante sufrió lesiones que tardaron 510 días en curar estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales y 61 de ellos hospitalarios. Le quedaron las siguientes secuelas: síndrome residual postalgodistrofia de tobillo derecho, con cambios trópicos, osteoporosis y dolor (7 puntos); limitación movilidad a la flexión plantar tobillo derecho (4 puntos); limitación movilidad a la flexión dorsal de tobillo derecho (2 puntos); engrosamiento de tobillo derecho, más evidente a nivel de maléolo externo, con alteraciones tóxicas, cambios de coloración y múltiples cicatrices de pequeño tamaño; cicatriz quirúrgica de 10 cm a nivel de maléolo externo, y otra del mismo tamaño en maléolo interno; pequeñas cicatrices en pierna derecha; todas las alteraciones estéticas, en unión de cojera acompañante, le ocasionan en conjunto, un perjuicio estético moderado (10 puntos)."

FALLO: "Condeno a Braulio como autor de una falta de imprudencia del artículo 621.3 C.P . a la pena de 30 días de multa con una culta diaria de 6 euros, debiendo satisfacer, en consecuencia, la cantidad de 180 €, de una sola vez y cuando esta sentencia sea firme, quedando sometido, en caso impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberá el denunciado indemnizar a Cesar en la cantidad de 43.723,48 € que se desglosa en las siguientes partidas:

Las siguientes cantidades:

-por los 61 días hospitalarios, a 60,34 €/día, la cantidad de 3.680,74 euros.

-Por los 449 días impeditivos, a 49,03 € y/día, la cantidad de 22.014,27 €.

-Por las secuelas, valoradas en 13 puntos, a 712,58 €/punto, la cantidad de 9.263,54 €.

-Por la secuela de perjuicio estético, valorada en 10 puntos, a 712,58 €/punto, la cantidad de 7.125,8 €.

-Por el 10% del factor de corrección, la cantidad de 1.638,93 €.

Condeno, asimismo, al denunciado al pago de las cosas del presente procedimiento.

No cabe la responsabilidad civil subsidiaria de don David y doña Penélope ."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones del Sr. Braulio y del Sr. Cesar se interpusieron sendos recursos de apelación.

TERCERO.- Admitidos en ambos efectos los recursos, y previo traslado de los mismos a las demás partes, adhiriéndose don David y doña Penélope al primero, e impugnando cada recurrente el de adverso, se elevaron los autos originales a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, disponiendo que el Juzgado adjuntase la grabación del juicio, que tras ser recordada acordada el 8 de julio y el 5 de octubre, finalmente fue recibida el 28 de octubre, señalándose el día de hoy para la resolución de las apelaciones.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, añadiendo:

"Las citadas secuelas determinaron que por resolución de 9 de mayo de 2006 el INSS reconociera al Sr. Cesar una incapacidad permanente total para su profesión de oficial 1ª de en la actividad de despiece cárnico."

Fundamentos

PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia, además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo ( STC 51/1995 ).

Este derecho no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio del denunciante, denunciado, don Jose Ignacio , los propietarios de la nave don David y doña Penélope , policías municipales NUM000 y NUM001 y diversa documental, que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- La misma suerte desestimatoria debe correr el alegado error en la valoración de la prueba.

Se aduce que no ha quedado acreditado el lugar donde se cayó el denunciante fuera desde el piso superior de la nave, pudiendo ser al subir o bajar las escaleras de acceso al mismo.

A) La crítica a las explicaciones ofrecidas por el perjudicado sobre la divergencia de la zona, que la denuncia sitúa en el pasillo de la planta superior, y en la vista en una esquina de una dependencia de la misma dedicada a almacén-vestuario, resulta estéril, porque se obvia: a) el testimonio del Sr. Jose Ignacio que la fija en la referida dependencia; b) las declaraciones de los agentes, que si bien no subieron al citada planta, si pudieron apreciar que el Sr. Cesar se encontraba en el suelo debajo de un hueco de dicha planta; c) las graves lesiones que sufrió en tibia y peroné derechos, reflejadas en el informe del hospital Príncipe de Asturias, le impedían moverse; y d) las fotografías aportadas con la denuncia permiten ver la ubicación del mencionado hueco.

En las aludidas fotografías se constata que en la construcción de dicha planta -que puede observarse en las fotografías de los propietarios, sin que reflejen el estado existente al tiempo de los hechos al haberse retirado las cámaras, ni la cobertura de su suelo, al ser tomadas de frente-, no toda su superficie era de obra, habiéndose dejado espacios vanos entre las estructuras metálicas, al menos, por donde cayó el Sr. Cesar . Extremo que fue reconocido por el apelante, quien sostuvo que estaba cubierto con un panel porque eran los techos de las cámaras frigoríficas, lo que no se corresponde con fotografías de la denuncia, donde puede observarse que el hueco se sitúa entre la pared y las cámaras, por cuya parte posterior dejaban un pasillo para acceder a la planta superior.

B) La pretendida intrasitabilidad de dicho espacio, donde el recurrente admite que tenía un monopatín de su hijo para evitar que pudiera cogerlo, queda desvirtuada por las contestes manifestaciones del perjudicado y el Sr. Jose Ignacio , que indican que correspondía a una habitación dedicada almacén-vestuario, donde había cajas, plásticos y trastos, la cual tenía una puerta que no estaba cerrada; circunstancia que no queda desvirtuada por la declaración de don Eduardo que señala que había una puerta con cerradura en el espacio panelado entre el pasillo de la planta superior que daba a las oficinas y servicio, pues el que contase con ella no implica que estuviese echada, y el apelante en ningún momento adujo un forzamiento de la mencionada cerradura.

TERCERO.- También deber rechazarse la postulada infracción de ley por indebida aplicación del art. 621.3 CP , que sanciona la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones.

A) La alegada ausencia de responsabilidad por no ser el arrendatario de la nave, sino Cárnicas Pabesu, S.L., no puede ser acogida, porque ésta era una empresa unipersonal de aquél, que sustituyó a la comunidad de bienes con su hermano cuando falleció, y reconoce que en dicha época cuando ambos efectuaron la obra de la planta superior, sin pedir autorización a los propietarios.

B) Lo mismo puede predicarse respecto de la aducida extralimitación en la actuación del perjudicado, porque simplemente le facilitó las llaves de la nave para dejar unas cajas, por lo que no tenía que acceder a la planta superior, porque a la vez admite que el motivo final era el alquiler parcial de las cámaras, lo que implica la posibilidad de uso de las distintas dependencias que no estuvieran cerradas, entre las que se encontraba el citado almacén-vestuario, al que accedió para buscar un alambre o un alicate con el que poder cerrar la argolla de la manguera con la que pretendía limpiar las cajas; surgiendo la negligencia del apelante al destinar el mencionado espacio para dicha finalidad, cuando carecía de un piso que tuviese las mínimas condiciones de seguridad para aguantar el peso de una persona, sin advertirle previamente de dicha circunstancia, ni colocar ninguna señal de advertencia al respecto.

CUARTO.- Por el contrario, debe acogerse el error aducido por el Sr. Cesar respecto que las secuelas derivadas de la caída le producen una incapacidad permanente total.

Este particular viene refrendado por la resolución del INSS, donde aparecen descrito el cuadro clínico, que se corresponde con las secuelas del informe de sanidad del forense, sin que frente a ello pueda objetarse que en éste no se aludiera a la incapacidad, porque habitualmente no la ponderan, salvo casos extremos, y la resolución administrativa fue posterior; ni que la incapacidad sea revisable, pues es un mecanismo previsto legalmente en las incapacidades.

La indemnización de 38.000 euros reclamada por este concepto resulta razonable en atención al margen establecido para dicho factor corrector (16.102,36 euros a 80.511,76 euros), el tiempo factible de vida laboral que le restaba cuando sufrió el accidente, en cuanto nacido el 10 de abril de 1958, y la situación de desempleo que entonces tenía.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de don Cesar y DESESTIMANDO el interpuesto por la de don Braulio , contra la sentencia de 23 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arganda del Rey en el juicio de faltas nº 95/2007, debo CONFIRMAR dicha resolución, incrementando la indemnización a favor del Sr. Cesar en 38.000 euros por incapacidad permanente total.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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