Sentencia Penal Nº 106/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 106/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 232/2010 de 16 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PLANA ARNALDOS, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 106/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100098

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00106/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

MURCIA

Rº 232/10

P.A. 44/10

PENAL-4 MURCIA

Instrucción nº 6 MOLINA

D.P. 406/09

S E N T E N C I A N º 106 / 2 0 1 1

ILMOS. SRES.:

D. Andrés Montalbán Avilés

PRESIDENTE

D. Alvaro Castaño Penalva

Dña. María del Carmen Plana Arnaldos

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a dieciséis de febrero de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 , que por el delito de robo con fuerza en las cosas, se ha seguido en el Juzgado de lo lo Penal n. Cuatro de Murcia, con el nº 44/10 , contra Valentín ; el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado, que lo hace como apelante, quien estuvo representado en primera instancia por el Procurador Sr. González Conejero Martínez y defendido por el Letrado Sr. Fernández Martínez; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. María del Carmen Plana Arnaldos, quien expresa la convicción

del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 7 de julio de 2.010 sentando como hechos probados lo siguiente: "A la vista de lo actuado, se declara probado que al acusado, Valentín , nacido en Argelia, el día 29-10-80, sin antecedentes penales, con permiso de residencia en España, sobre las 1,35 horas del día 24 de abril de 2.009, de acuerdo con otras personas no identificadas y con intención de obtener provecho económico, se dirigió a la autoescuela "Driver", sita en la calle Estación de Molina de Segura, propiedad de Francisca y Matilde , y, tras romper la reja de tijera y la puerta de acceso, se llevó, de su interior, dos ordenadores portátiles y varios de sus complementos, efectos valorados en 1.762 euros causando daños por importe de 2.789,20 euros, siendo detenido el acusado cuando salía de la autoescuela, pero consiguiendo darse a la fuga sus acompañantes, sin que se recuperara objeto alguno."

SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Valentín , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, abono de costas, y de indemnización, a las propietarias de la autoescuela "Driver", si no hubieran sido ya indemnizadas por su aseguradora, en la cantidad de 1.782 euros, por el valor de los objetos sustraídos y no recuperados y de 2.789,20 euros por daños."

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Valentín se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 232/10 , señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente , Valentín , ha sido condenado en primera instancia como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión; así como penas accesorias y responsabilidad civil derivada del delito. La decisión adoptada tiene como base la valoración en conciencia de las declaraciones del acusado, testigos y demás prueba practicada, conforme establecen los artículos 741 y 758 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Frente a tal resolución, en el recurso se alega error en la apreciación de la prueba practicada. Entiende el actor que no ha existido una actividad probatoria de cargo suficiente, por lo que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia y procede revocar la sentencia de instancia y absolver al recurrente.

La cuestión controvertida se centra por tanto en la participación del recurrente en los hechos, no discutiéndose la calificación de los mismos.

La vigencia en nuestro ordenamiento jurídico penal tanto de la presunción de inocencia como del principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal nos lleva a concluir, como ha hecho la doctrina, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia se quebranta cuando no se haya practicado una actividad probatoria de cargo suficiente para deducir razonablemente la participación del acusado en el hecho punible.

El principio de libre valoración de la prueba (establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ha de ser interpretado conforme a las exigencias de la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitución Española; lo que implica, básicamente, el derecho del acusado a no se condenado si no se ha practicado un mínima prueba válida de cargo.

En el supuesto que nos ocupa se llevó a cabo más que una mínima prueba de cargo, ya que tres testigos situan al recurrente en el lugar y en relación con los hechos constitutivos de delito: una vecina que observó el delito y el comportamiento del recurrente, y los agentes policiales que le detuvieron junto a la autoescuela donde se había producido el robo. En todos los casos, nada hace dudar de la imparcialidad de estos testigos y la credibilidad de sus testimonios, tal como pone de relieve la sentencia recurrida. La explicación ofrecida por el recurrente, que simplemente alega que estaba en el lugar por casualidad porque había ido al coche a fumarse un cigarro, no puede ser tenida en cuenta para desvirtuar el testimonio de los testigos que resulta, por imparcial, totalmente creible, como así apreció la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Es necesario recordar que la valoración de la prueba de carácter personal exige la inmediación del Tribunal. Así, tratándose de prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia, que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la practica de la prueba oye lo que los testigos deponen de los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para la valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración, y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial (en este sentido STS de 10 de noviembre de 2010 ). Cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez a cuya presencia se practicaron (en este sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de noviembre de 2010 ). Tales consideraciones son especialmente aplicables al caso de la prueba testifical (entendida como modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia...). En este caso el Tribunal de apelación carece de las ventajas de los principios antes referidos y por tanto debe respetar, en principio, el uso que haya hecho el juzgador de instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya razonado y motivado en la sentencia, lo que en este caso ocurre. El juzgador de instancia analiza en el sentencia recurrida pormenorizadamente cada uno de los elementos probatorios, de manera que resulta claro y perfectamente fundado el iter que se ha seguido para llegar a la convicción reflejada y a la condena recurrida.

El Tribunal de apelación tiene la única misión de comprobar que la convicción deducida no es irracional, pero en ningún caso resulta válida una nueva valoración en conciencia por el Tribunal ad quem de hechos ya valorados por el Juez a quo. En virtud de de ello, teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, el recurso no puede prosperar.

TERCERO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valentín , contra la sentencia de 7 de julio de 2.010, dictada por el Juzgado de Lo Penal N. Cuatro de Murcia, en el Procedimiento Abreviado nº 44/10 ; confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.