Sentencia Penal Nº 106/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 106/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 88/2011 de 02 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 106/2011

Núm. Cendoj: 35016370022011100278


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de mayo de dos mil once.

Vistos por la Ilma. Sra. Da María del Pilar Verástegui Hernández, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas Inmediato no 59/10 , Rollo de Sala 88/11, procedentes del Juzgado de Instrucción no 1 de Telde entre partes, como apelante, Don Juan y como apelada Dona Juliana , con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Telde se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 12 de mayo de 2010 , con el siguiente Fallo; 'CONDENO a Juan como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de 30 días, a razón de una cuota diaria de 96€, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; Y A indemnizar a Juliana en la suma de 40 € por las lesiones sufridas en la agresión , y al pago de las costas del proceso'.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado, con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se invoca por el recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva al considerar que se ha producido una vulneración del mismo, por entender que los hechos probados que se recogen en la sentencia de instancia no merecen el calificativo de hechos probados. En segundo lugar estima que se ha producido la infracción de precepto constitucional, al no entender el recurrente como se puede imputar la comisión de unos hechos a otra persona, sin ningún otro dato que la propia declaración de la denunciante. Por último, sostiene que se ha producido un error en la valoración de la prueba, y que, al encontrarnos ante dos versiones contradictorias debió procederse, en virtud del principio de presunción de inocencia, a la absolución del denunciado, interesando con todo ello la estimación del recurso y la libre absolución del denunciado.

SEGUNDO.- En relación a los hechos probados, el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , referente a la redacción de las sentencias, exige que en aquellas se consignen como hechos los "que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados". La sentencia del TS de 12 Jul. 1996 EDJ1996/6070 declaraba que la falta de claridad se produce no solo cuando gramaticalmente resulte incomprensible el «"factum"» (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión), sino también cuando por la omisión de datos o elementos circunstanciales fácticos de relevancia se impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado o la concurrencia de circunstancias modificativas.

En el presente caso senala el recurrente que en la sentencia apelada se hace una sucinta relación de hechos sin expresar las consecuencias de los mismos y sin hacer una amplia declaración de los que se consideran probados, cinéndose a la denuncia interpuesta de contrario.

No se comparten las afirmaciones del recurrente. Se expone de forma detallada en el relato de hechos probados la secuencia de lo ocurrido, puntualizando cómo el acusado se dirigió a la denunciante, el día 9 de abril de 2010, sobre las 21:40 horas, en la calle Alemania, de Ingenio, y, tras ensenarle una fotografía de una prostituta, diciéndole, ésta eres tú, le agarró el pelo dándole una patada en la pierna derecha, concretando igualmente, en relación a dichas lesiones que, para su curación, requirieron una única asistencia médica, tardando en curar cuatro días no impeditivos. No existe, como se ve, omisión alguna en dicho relato de hechos, que concreta las circunstancias de tiempo y lugar, los datos de denunciado y perjudicada, así como la acción concreta llevada a cabo por aquel, y, por último, los elementos que determinan que la conducta sea tipificada como falta de lesiones, así como los extremos necesarios para fijar la responsabilidad civil. Dicha redacción se corresponde con los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, de la que resulta la condena del denunciado como autor de una falta de lesiones, y se fija a favor de la perjudicada una indemnización de cuarenta euros.

El motivo ha de ser, por lo tanto, desestimado, al contener los hechos probados los elementos fácticos necesarios a los efectos de una ulterior calificación jurídica, no apreciándose la falta de claridad que la parte invoca.

TERCERO.- En segundo lugar, es preciso senalar, que cuando el motivo invocado por el apelante es la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia y el posible error en el que ha incurrido el juzgador debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares, siempre que concurran, eso sí, los siguientes requisitos:

1o) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

2o) Verosimilitud del testimonio, por cuanto que es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias.

3o) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonio sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

Dichos requisitos concurren en la declaración de la perjudicada, que ofrece para la Magistrada a quo mayor credibilidad que la versión de los hechos ofrecida de contrario, declaración que se corrobora además, con los partes médicos que objetivan la realidad de las lesiones sufridas por la perjudicada.

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de las partes dando más credibilidad a una de las versiones, sin que este Tribunal tenga ahora otros datos que los que constan en el acta, que no son contradictorios con lo concluido en la sentencia impugnada, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada.

CUARTO.- Todo ello supone prueba indiciaria analizada suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y constituye, además, prueba de cargo para basar una sentencia condenatoria, sin que la mayor credibilidad que el Juez otorga a la declaración de la perjudicada constituya quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia, invocado por el apelante, que únicamente se produciría ante la falta de prueba de cargo suficiente, supuesto que no se da en el presente caso, o del principio in dubio pro reo, al que también se alude en el recurso, que resultaría vulnerado si el Juez determina la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a unas conclusiones, en base a la apreciación en conciencia de la prueba practicada, con lo que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Siendo desestimatorio el recurso, procede la imposición de las costas causadas al recurrente, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Juan contra la Sentencia de 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Telde en el Juicio de Faltas Inmediato 59/10; se confirma la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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