Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1009/2011 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 106/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100098
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 1009/2011
Juicio Oral nº 223/2010
Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón
SENTENCIA Nº 106
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
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En Castellón a catorce de marzo de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 1009 del año 2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 223 del año 2010, sobre robo con intimidación.
Han intervenido en el recurso, como Apelante, D. Obdulio representado por el Procurador D. Oscar Colón Gimeno y defendido por el Letrado D. Daniel Rodrigo Baixauli, y en calidad de Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probado: "Ha resultado probado, por la testifical, interrogatorio del acusado, pericial y documental, y así se declara que: el acusado, Obdulio , ejecutoriamente condenado en fecha 11/9/2006 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, en la causa nº 83/2006, como autor de dos delitos de robo con violencia o intimidación, el primero intentado y el segundo consumado, a las penas respectivamente de 6 y de 8 meses de prisión, el día 27/9/2006, sobre las 4:00 horas, en el exterior de la discoteca Bambam, sita en el Polígono Castalia de Castellón, con ánimo de ilícito beneficio, y en compañía de otro sujeto de identificado, se dirigió a Luis María , acercándose por la espalda y con una navaja que colocó junto a su costado, le sustrajo la cantidad de 300 euros que portaba el perjudicado en su cartera, causándole en consecuencia una herida superficial por excoriación en tercio medio de hemitorax derecho, requiriendo de una primera asistencia facultativa consistente en cura local, sin tratamiento posterior, tardando en curar 7 días no impeditivos. La asistencia del acusado ocasionó unos gastos médico sanitarios sufragados por la Generalitat Valenciana, cuyo importe no consta. El acusado, en fecha no determinada, pidió perdón a Luis María , reintegrándole el dinero sustraído"
SEGUNDO.- El fallo de la citada sentencia dice : "Debo condenar y condeno a Obdulio como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y de una falta de lesiones, con la concurrencia de las circunstancia modificativas de la responsabilidad agravante de reincidencia y atenuante de reparación del daño, a las penas de : 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito; y 6 días de localización permanente, por la falta. Asimismo se condena Obdulio a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice: a Luis María en la cantidad de 350 euros, más intereses legales; y a la Generalitat Valenciana en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos médico sanitarios ocasionados por los hechos de que dimana la presente; más el pago de costas.
Firme que sea la presente, remítase testimonio de esta sentencia y copia de la grabación del juicio a Fiscalía por si entiende que Luis María y Rosalia han podido incurrir en delito de falso testimonio".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 13 de diciembre de 2011, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 8 de marzo de 2012.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, que condenó a Obdulio , por considerarlo autor de un delito de robo con violencia e intimidación y una falta de lesiones, al estimar acreditados los hechos objeto de acusación.
La Juzgadora de primer grado llega a tal conclusión a la vista de lo manifestado por la víctima en fase instructora, donde reconoció como autor de los hechos al acusado, quien disconforme con dicho pronunciamiento solicita ahora se le absuelva del expresado delito, alegando error en la apreciación de la prueba pues entiende que no hay prueba de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia, en cuanto que las declaraciones tanto policiales como judiciales de la víctima, al no haber sido ratificadas en fase plenaria, no pueden constituir prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia, ni tan siquiera por la vía de su incorporación como prueba documental.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, por considerar que ha quedado claramente acreditada la autoría del acusado, interesando la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- Denuncia el recurrente la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que estima producida en el enjuiciamiento al no haberse practicado prueba suficiente para la condena por el delito de robo con intimidación y falta de lesiones. En los dos apartados de la impugnación reproduce la misma argumentación: no se desarrolló prueba de cargo en el acto del juicio y las declaraciones del testigo-víctima en fase instructora no pueden ser objeto de valoración dada su retractación en el juicio oral, única prueba que puede ser valorada.
Ha declarado con reiteración la jurisprudencia que las declaraciones de los testigos aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial, sin perjuicio de que esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Juzgador de instancia por la inmediación de la prueba ( SSTS 7 noviembre 1997 , 14 mayo 1999 y STC 98/1990, de 20 de junio ). Se requiere, en todo caso, la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Juzgador de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 LECrim procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a los interesados someter la declaración a contradicción ( STS 20 mayo 1997 y STC 29 septiembre 1997 ).
Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento provenga de la fase instructora, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el citado art. 714 LECrim , que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Por otro lado, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario deber recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales. Tal declaración sumarial debe ser, además, incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las acusaciones o defensa como establece el mencionado art. 714 LECrim , pudiéndolo hacer incluso el Juez o Tribunal de oficio ( art. 708 párrafo segundo LECrim ). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Juzgador puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en fase sumarial o en el juicio.
También la jurisprudencia ha relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 LECrim o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el plenario hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna ( SSTC 137/1988 ; 161/1990 y 80/1991 ).
Una vez incorporada al plenario la declaración sumarial del testigo o, en su caso, del coimputado, esto es las condiciones de valorabilidad de la declaración obrante en el sumario, deben concurrir una serie de exigencias en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la adecuada valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia. 1) En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en la vista del juicio ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC 153/97, de 29 de septiembre ; 115/98, de 1 de junio ; y SSTS de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999 ). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración incriminatoria del testigo, en este caso, que le doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración favorable frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el acto del juicio. 2) En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Juez de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha expresado en el plenario ( SSTS de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999 ), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.
TERCERO.- En el presente caso las declaraciones sumariales de contenido incriminador para el acusado aparecen revestidas de las condiciones y requisitos anteriormente señalados. Así, con relación al delito de robo con intimidación y la falta de lesiones, la Juzgadora de primer grado ha valorado la declaración incriminatoria de la víctima Luis María prestadas en el procedimiento, otorgando mayor credibilidad a la declaración sumarial, con reconocimiento fotográfico incluido y realizado en sede policial, frente a la retractación del juicio en función de las corroboraciones a esa declaración derivada de la constatación de diferentes datos (así, la espontaneidad que supone denunciar el referido testigo-víctima poco después de producirse los hechos, identificando perfectamente con nombre y apellidos al acusado; la ratificación posterior en sede judicial y añadiendo, como detalle revelador, que dicho acusado en fecha no determinada le había pedido perdón, reintegrándole el dinero sustraído; la circunstancia de coincidir su versión posterior, realizada en el plenario, con la efectuada por el propio acusado en fase instructora; el hecho de afirmar ahora el testigo que no había hablado siquiera con el acusado, cuando este último declaró en su día haberle pedido explicaciones al testigo por haberle denunciado). Esa declaración efectuada en el Juzgado de Instrucción -ratificando la realizada en sede policial además de añadir que " Obdulio le ha pedido perdón y devuelto el dinero que le ha sustraído"- fue objeto de reproducción en el juicio y la defensa y la acusación pudieron, y lo hicieron, indagar sobre la retractación, posibilitando la contradicción. Destaca la Juzgadora, para afirmar su convicción de otorgar mayor credibilidad a la declaración de la fase instructora, el hecho de que esta declaración participa unos datos -mencionados en síntesis- que no aparecen en la declaración del juicio en el que incluso niega el testigo haber hablado anteriormente con el acusado, extremo que a la vista de la prueba practicada resulta increíble.
En consecuencia, la convicción de la Juzgadora de primer grado al declarar probada la realización material del hecho por el acusado se fundamenta en prueba de cargo válida, lícita y de contenido incriminador suficiente de su autoría, y su valoración de la prueba se evidencia como lógica y razonable, ponderando sus resultados para llegar a la convicción razonable de que las declaraciones iniciales del testigo se correspondían con la realidad de lo sucedido.
Por tanto, existiendo prueba de cargo válida y lícita, no se vulneró el derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución de instancia, lo que comporta la imposición de costas al apelante ( art. 240 LECrim ).
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Obdulio , contra la sentencia de 10 de mayo de 2011 dictada el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 223/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas al apelante.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
