Sentencia Penal Nº 106/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 106/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 357/2011 de 27 de Febrero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 106/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100110

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

ROLLO: RP 357/11

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 1 DE FERROL

Procedimiento: JUICIO RÁPIDO 50/11

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.

EN NO MBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A 00106/2012

En A CORUÑA, a 27 de febrero de 2012.

En el recurso de apelación penal número 50/11 de Juicio Rápido procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, sobre violencia física y psíquica habitual, maltrato, entre partes de la una como apelante Bruno , representado por la Procuradora Sra. González-Irún Rodríguez y defendido por el Letrada D. Diego Reboredo, y Justa , representada por el Procurador Sr. Naveiros Pita y defendida por la Letrada Sra. Basoa Rodríguez y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL .-

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, con fecha 20 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Bruno como autor criminalmente responsable de:

- Por el delito de violencia psíquica y física habitual en el ámbito familiar, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años.

- Por delito de lesiones leves sobre la mujer, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y seis meses.

- Por los tres delitos de maltrato de obra sobre la mujer no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a l apena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y seis meses.

De igual modo, procede acordar la prohibición de aproximación y también de comunicación de Bruno a Justa por:

- Por tres años por el delito de violencia doméstica habitual.

- Por un año por el delito de lesiones leves sobre la mujer.

- Por un año por cada uno de los cuatro delitos de maltrato de obra sobre la mujer.

Dichas medidas impiden a Bruno acercarse a Justa a menos de 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ellos, así como establecer con ellos, por cualquier medio de comunicación o informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Asimismo, se condena al acusado Bruno , a que indemnice en concepto de responsabilidad civil las lesiones causadas a Justa , por los hechos ocurridos el 13 de febrero de 2011, así como por los días invertidos en su curación, cuya cuantificación habrá de fijarse en ejecución de sentencia, en virtud de los días efectivos invertidos en su curación.

Se le condena al pago de las costas procesales al acusado, incluidas las de la acusación particular.

La prohibición de aproximación y comunicación impuestas cautelarmente por auto de 14 de febrero de 2011 se mantendrán durante la tramitación de los eventuales recursos que puedan interponerse contra la presente sentencia.".-

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de los apelantes, que les fueron admitidos en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad.-

Fundamentos

PRIMERO. AL RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN DE Bruno .

En base a un eventual error en la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral, interesa el apelante que se mantenga incólume su derecho a la presunción de inocencia y la consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia. Aduce que la declaración de la víctima, única prueba incriminatoria desde su punto de vista, incurre en contradicciones que la invalidan a la hora de sustentar el pronunciamiento condenatorio. Como venimos repitiendo (por ejemplo en la sentencia de 19 de enero de 2012 en la que fue Ponente el Ilmo. Sr. Judel Prieto) "en el marco valorativo de la prueba directa es posible distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada en apelación para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el "nemo tenetur" ( SS.TS. 22-10-2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7 - 2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , 19-7-2011 , 20-7-2011 , 4-10-2011 , 2-11-2011 , etc.).

Ahora sólo compete verificar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal aplicable; la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales) a los supuestos de apreciación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo, lo que no es del caso.

Por igual regla de tres, la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí mismo suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o que la decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración no se mantenga en parámetros objetivamente aceptables".

Desde esta perspectiva tenemos que el análisis que se contiene en el fundamento jurídico segundo de la resolución de grado no contraviene pautas normales de deliberación racional; la condena se apoya en el discurso reiterado de la víctima, carente de contradicciones en lo sustancial (las que se aducen carecen de la relevancia que el apelante pretende conferirle) y, en lo que al último episodio se refiere, que fue el desencadenante de la denuncia de las diferentes agresiones sufridas por aquélla, avalado por un parte asistencial que evidencia múltiples lesiones susceptibles de haber sido causadas en la forma que relata la mujer. Así las cosas, la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo, razonada y razonable, debe mantenerse con desestimación del recurso a examen.

SEGUNDO. AL RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN DE Justa .

Interesa la recurrente que se impongan al acusado las penas solicitadas en su calificación definitiva de los hechos, sustancialmente más graves que las establecidas en la instancia, y que se condene a aquel por un sexto delito de lesiones de género y una falta de daños. La primera de esas peticiones debe rechazarse en atención a la menor entidad del maltrato inferido en las distintas infracciones, que en ninguno de los supuestos reseñados en el relato de hechos precisó de asistencia, y de las consecuencias de la agresión que sí la requirió (la que generó la denuncia). La pena de trabajos en beneficio de comunidad la introdujo el legislador en estos tipos como alternativa, precisamente para evitar la exasperación a que conducía la elevación a la categoría de delito de conductas constitutivas de mera falta en razón del sujeto pasivo.

La segunda porque, aún cuando la Juzgadora en efecto acepta incluir como probados la totalidad de los hechos narrados por las acusaciones, considera en cambio un único delito de lesiones leves de género la conducta desplegada por el agente el día 13 de febrero de 2011 (léase el párrafo inicial del fundamento jurídico primero), conclusión que la Sala comparte. El mero error del fundamento jurídico quinto en relación a las penas de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima, se ha de entender salvado por lo dispuesto en el fallo, acorde ya con el número y denominación de los distintos delitos objeto de condena.

Por último, la condena por la falta de daños cuenta con el obstáculo insoslayable de la vedada revisión de pruebas de carácter personal que sirva de base al necesario cambio del relato de hechos, según la reiterada doctrina del T. Constitucional desde su sentencia nº 167/2002 .

TERCERO. La desestimación de los dos recursos contrapuestos conlleva que no se haga mención a las costas de la alzada al compensarse las consecuencias del resultado.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol en el Juicio Rápido 50/2011 por las representaciones de Bruno y Justa la confirmamos sin hacer mención a las costas de la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.