Sentencia Penal Nº 106/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 140/2011 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 106/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100177


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00106/2012

Rollo de Apelación nº 140/11

Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

J. Oral nº 687/09

SENTENCIA Nº 106/12

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN.

En Madrid , a seis de febrero de dos mil doce.-

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 687/09 ,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar siendo apelante Diego , apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña . CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2010 en que se recogen como HECHOS PROBADOS : "Es probado, y así se declara, que el día de autos, 17 de junio de 2007, el acusado, Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio que comparte con Rosa , sito en Madrid, Calle DIRECCION000 nº NUM000 , su esposa, en el curso de una discusión, en presencia de las hijas menores comunes, y con ánimo de menoscabar su integridad física , le decía "maldita hija de puta, perra" y la agarró del pelo y la golpeó, causándole lesiones consistentes en contusión en brazo izquierdo, en región lateral del cuello y dedos de la mano izquierda, que requirieron para su sanidad una asistencia facultativa, tardando en curar 4 días, sin impedimento, y sin secuelas".

Y con el siguiente FALLO : "Que debo condenar y condeno a Diego , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, y la prohibición de aproximarse a Rosa a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años, con imposición de las costas procesales, siendo absuelto del resto de los delitos.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, siendo susceptible de RECURSO DE APELACION, ante este Juzgado de lo Penal, y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazo de DIEZ DIAS hábiles, a partir del siguiente al de su notificación, mediante escrito que ha de reunir los requisitos previstos en el citado precepto.

Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo"

SEGUNDO: Notificada la misma , se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Diego que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 140/11 , se señaló día para deliberación y fallo quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida , que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO: Aduce como motivos de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, y consecuente indebida aplicación de precepto penal alegatos que han de ser desestimados ,pues a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio, ha de llegarse a la conclusión de que la magistrada de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente y, por ello , la tipificación de los mismos como se lleva a cabo en la resolución recurrida.

Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela el día 17 de junio de 2007, en el transcurso de una discusión en el domicilio común, agredió ,empujando a su esposa con intención de menoscabar su integridad física, ocasionándole con tal ataque lesiones de las que la misma curó con una primera asistencia, hechos que integran el ilícito tipificado en el artículo 153 1 y 3 del Código Penal .

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por la declaración de la víctima .

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

Y la de de 19 de julio de 2005 " que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ." ,pero que " esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. " así como que tampoco " puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada."

La juzgadora de instancia ,como ya se ha hecho constar ,considera acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia por la declaración de la denunciante , prueba que es apta para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial enunciados y analizados por la magistrada en la sentencia que se combate .

En relación con las referidas exigencias cabe citarse por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999 , la cual, recogiendo la doctrina al respecto, señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:

" A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio ,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.

B) Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso .

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones."

Más recientemente, la s entencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:" En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004 , de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradotes , externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva."

En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante ha sido persistente,, no existe razón para considerar que estuviese condicionada por motivos espurios , de resentimiento, venganza o enemistad, y se encuentra corroborada por los informe médicos acreditativos de los daños físicos sufridos por la perjudicada y coincidentes con su relato de lo ocurrido, pues la víctima manifestó que el acusado la empujó fuertemente contra la pared y presentaba contusión en brazo izquierdo, región lateral del cuello y dedos de la mano izquierda

Además de lo expuesto, ha de señalarse que el acusado no negó sino parcialmente los hechos que se le imputaban, relatando que mantuvo una discusión con su esposa y la empujó hacia la pared para quitarle el móvil y el testigo Saturnino relató que aunque no vio los hechos oyó a las partes discutir y que cuando la perjudicada salió de la habitación le dijo que el acusado la había agredido.

La juez "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba estima bastantes las reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias del acusado, enervar el principio de presunción de inocencia y ,en consecuencia , dictar una resolución condenatoria y el Tribunal ha de considerar que tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia , pues al estimar la juzgadora como fiable y veraz el testimonio de la víctima no infringe principio constitucional ni norma alguna instancia y al fundamentar de la manera expuesta su convicción la magistrada no se aprecia en sus conclusiones por esta Sala error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas .

SEGUNDO : Propugna , finalmente, el recurrente la aplicación de la atenuante de alcoholemia de los artículo 21 1 ª o 2º del Código Penal , pretensión que no ha de tener acogida.

Así es : simplemente bastaría hacer constar que la meritada circunstancia modificativa se alega en esta instancia , sin haber sido solicitada su estimación ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas de la defensa que hoy recurre, para ni siquiera entrar al examen de su posible concurrencia ,pues solo puede ser objeto de revisión aquello que ha sido sometido a consideración del juez de instancia y por lo tanto ello sería argumento suficiente para desestimar la pretensión del apelante.

Así, como señala ( por todas) la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2004 con doctrina aplicable no solo a la casación, sino también a apelación , cuando se plantea " una cuestión no suscitada en la instancia, es decir, una "cuestión nueva" que, en principio, no es propia de la casación; pues constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal la de que es consustancial a la naturaleza del recurso de casación que el mismo ha de circunscribirse al examen de los errores legales que pudo cometer el juzgador de instancia al enjuiciar las cuestiones planteadas por las partes, sin que quepa, "ex novo" y per saltum", formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, no propuestos formalmente o no debatidos por las partes, es decir, sobre temas que no fueron sometidos a contradicción procesal. Solamente cuanto del texto de la resolución combatida - especialmente del relato fáctico de la misma- se desprenda, de forma incontestable, la concurrencia de todos los requisitos precisos para la estimación de una circunstancia que exima o atenúe la responsabilidad del acusado, podrá el Tribunal de Casación apreciarla, pese a no haber sido propuesta ni examinada en la instancia."

No obstante lo expuesto, aun prescindiendo de dichos extremos y ya que sí se interrogó a quienes depusieron en el acto del juicio oral en relación con el posible estado de ebriedad del acusado en el momento de la comisión de los hechos objeto de estas diligencias, entrando al examen de la posible concurrencia de la circunstancia eximente que se invoca , ha de llegarse a la conclusión de que las pretensiones del apelante no pueden tener acogida

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 "En el vigente Código Penal no aparece la embriaguez como circunstancia atenuante simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual ( STS nº 854/1996, de 16 de noviembre ), o incluso culposamente si es posible sancionar como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo. De lo anterior se deduce que es necesario en estos casos que el Juez instructor en la investigación, las acusaciones en su momento y el Tribunal en la sentencia, se preocupen de acreditar y reflejar, no solo si la ingesta es o no voluntaria sino especialmente si existen antecedentes que obliguen a pensar que el autor se situó en ese estado con la finalidad de cometer los hechos, o si, al menos, tenía razones para conocer su reacción en un determinado sentido tras el consumo de tales sustancias y a pesar de ello las consumió.

Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta, siempre que se den aquellas condiciones.

Y en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone sin duda un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, ( STS nº 60/2002, de 28 de enero ).

En cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal, cuando se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. Y en este sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo, que pueden aportar datos sobre su estado."

En el caso presente no se ha practicado prueba alguna de la que pueda inferirse que el acusado en el momento de cometer los hechos se encontrase con sus capacidades volitivas y/o cognoscitivas alteradas por la previa ingestión de alcohol , pues no se ha determinado ni la naturaleza ni cantidad de sustancias ingeridas y aunque por la víctima se afirmase que el acusado estaba bebido ninguna acreditación objetiva existe de que en el momento de perpetrar los hechos las capacidades de entender y querer del recurrente se encontrasen minoradas y menos aun hasta que punto tales capacidades se encontraban alteradas, al no existir prueba médica alguna al respecto, al haber renunciado incluso el acusado a ser examinado por un facultativo en el momento de su detención, y posteriormente, ante el juzgado de guardia, habiendo de hacerse mención a la doctrina jurisprudencial que ,de forma constante, reiterada y pacífica ,viene estableciendo que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001 ) , extremos que ,como se ha hecho constar , en absoluto han sido cumplimentados en el caso que nos ocupa ,lo que ha de conducir a la íntegra confirmación de la resolución que se recurre.

TERCERO : No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que , con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Diego contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid , cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , declarando de oficio las costas de esta instancia .

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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