Sentencia Penal Nº 106/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 15/2012 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 106/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100260


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00106/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 15/2012 RJ

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 530/2011

SENTENCIA Nº 106/12

Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 29ª

Don Francisco Ferrer Pujol

En Madrid, a 29 de marzo de 2012

El Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 530/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, seguido por faltas de lesiones y amenazas; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la denunciada y condenada Emma contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 12 de julio de 2011 , habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Maribel , que no han comparecido en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 12 de julio de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Emma , como autora de una falta de amenazas, del art. 620.2° del Código Penal , a las penas de MULTA DE QUINCE DÍAS, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE CUATRO EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y al pago de las costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Emma y María Rosa de la falta por la que fue enjuiciado, (amenazas telefónicas) declarando de oficio las costas procesales. Que debo condenar y condeno a Emma y María Rosa , como autoras de una falta de lesiones, cada una de ellas, del art. 617.1° del Código Penal , a las penas de MULTA DE VEINTE DÍAS, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE CUATRO EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Emma y María Rosa indemnizarán, solidariamente, a Maribel con la cantidad de 250 euros";

Y como Hechos Probados se hacían constar:

"Queda acreditado que el día 9 de noviembre de 2010, Maribel fuera agredida por Emma y María Rosa , quienes propinaron varios golpes y arañazos a la denunciante, causándole lesiones, de la que curó en cinco días, sin impedimento y sin quedarle secuela.

Queda acreditado que el día 10 de noviembre de 2010, la denunciante recibe un mensaje enviado por Emma en el que literalmente se dice: "ten cuidado, como vuelvas a pronunciar mi nombre te hundo, tengo un material fotográfico muy interesante, te acuerdas de aquella foto de tu pinipon que hice como que borraba?? Y de las otras?? Ayer no te quejabas de la gordita bella mientras te follaba x detrás en la mesa del comedor, ni durante todo este mes que te he follado como me ha dado la puta gana, como lo has gozado eh?? Y eso que ni me lo turraba porque con las putas gratuitas (ya ni baratas)como tú, ni me esmero, para esas hay que estar muy desesperada y yo solo estoy enferma... imagínate comop me folllo a las princesas! Ya me lo decían, te la va a liar, que follarte a makarras de 15 años sale caro... pero bueno as¡ soy caprichosa y enferma. Cuando vayas a abrir tu boca babosa para pronunicar mi nombre, llamame y quedamos para que me lo digas a la cara, eso sí, sin terceros, o es que además de puta eres una cagada??ala! a lamer culos y espero que no des con uno tan grande como el mío pq te iba a hacer falta que maite se meara en tu boca pq te quedarías sequita".

No queda acreditado que la denunciante recibiera llamada telefónica de las denunciadas en la que se profirieran las expresiones que constan en la denuncia, el día 10 de noviembre de 2010."

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciada Emma , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, quienes impugnaron el recurso en los términos dichos; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 15/2012 RJ.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la denunciada citada contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, de 12 de julio de 2011 , por la que se condena a dicha recurrente como autora de una falta de lesiones y otra de amenazas, alegando en un único motivo de su alzada el error en la valoración de las pruebas y subsiguiente inexistencia da la infracción, lesiones, por la que viene condenada y, respecto a las amenazas, reconociendo los hechos declarados probados, alega que las expresiones vertidas carecen de contenido intimidatorio típico.

El primer motivo del recurso ha de perecer, por cuanto se limita a la contradictoria afirmación de un relato de los hechos que niega la versión dada por la contraparte y tenida por cierta en la sentencia de instancia, cuestionando la valoración de los testimonios de cargo que efectúa la instancia, achacando a la sentencia no resolver cuestiones planteadas en el juicio en orden a la valoración de la prueba, tales como lo ilógico del relato de cargo, al no producirse una reclamación de auxilio a gritos, no acudir inmediatamente a un hospital para ser atendida la lesionada y no resultar posible que las lesiones acreditadas se produjeran a través de las ropas de la víctima.

En esta materia hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentarlo de esa valoración está debidamente motivado.

En consecuencia, la valoración e las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.

En el caso de autos, la sentencia de instancia formula un razonado y razonable argumentario de los motivos por los que entiende más fiable la versión que declara probada, apreciando las concurrentes manifestaciones de quienes litigaron en orden a producirse la agresión física declarada probada, construida a partir de la declaración de la víctima, que en juicio sostuvo invariables los hechos antes denunciados y sobre los que declaró en sede de instrucción, por lo que sus manifestaciones ratificaron expresamente y punto por punto la inicial denuncia, a lo que anuda el juez a quo, la concordancia entre ese relato y el parte de lesiones acreditadas, corroborado por reconocimiento e informe del médico forense, no impugnado, y tal construcción lógica ha de ser confirmada en esta alzada por los motivos expuestos.

Procede por ello, ratificar las razonables conclusiones de hecho de la sentencia combatida, a la que en modo alguno pueden considerarse óbice las alegaciones de la parte recurrente, que viene a limitar su recurso en la personal negativa de los hechos acreditados realizada tanto por la recurrente como por la también condenada por estos hechos María Rosa , lo que carece de virtualidad para desmontar las argumentaciones del juez a quo, por lo que en definitiva el único motivo de recurso esgrimido es la pretensión de la parte de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo por la suya propia, interesada y parcial, realizada sin exponer otro error apreciable que el carácter, al entender de la parte, ilógico de no realizar la víctima una llamada de auxilio a gritos durante la agresión o no acudir inmediatamente a un servicio médico y la imposibilidad de producir las lesiones padecidas por aquélla a través de sus ropas. Tales quejas carecen de eficacia, pues la producción de hematomas en los muslos es lógica y natural consecuencia de la dinámica agresiva descrita en juicio -golpes y patadas por todo el cuerpo- sin que a la producción de hematomas o lesiones eritematosas fruto de arañazos sean imposibles a través de la ropa. En cuanto a la conducta de la víctima, el gritar o no durante una agresión como la acreditada, no puede entenderse como cuestión reglada, de modo que tan posible es que se haga como que no, por lo que la queja nada añade y, por último, siendo cierto que hubiera sido más razonable y convincente que la víctima acudiera al médico con cierta inmediatez a los hechos, no dos días después como lo hizo, de ello ofreció explicación en juicio la víctima -temor y dudas sobre la posibilidad de denunciar- razonable, por lo que de pretenderse impugnar la existencia de las lesiones, hubo la parte de cuestionar el informe forense, lo que no hizo hasta la alzada, por lo que el motivo va ha ser rechazado ya que carece de eficacia que permita en esta alzada modificar unos hechos probados que habrán, en consecuencia, de ser confirmados, lo que conduce a la desestimación del recurso.

El segundo motivo del recurso, que alegaba no concurrir la falta imputada, se centraba en la inexistencia de los insultos acreditados que ya hemos descartado. Era, en consecuencia, un motivo puramente vicario del anterior que ha de correr la misma suerte desestimatoria de aquél.

SEGUNDO .- Respecto a las amenazas por las que ha sido condenada, la recurrente alega que siendo ciertos los términos del mensaje remitido y trascrito en la sentencia, en realidad carece de contenido amenazante y que, en todo caso, días después se disculpó por ello. Tales alegaciones no serán acogidas, pues la solicitud de disculpas no es comparable al perdón del ofendido ni produce sus efectos, y es incuestionable que, como señala el juez a quo, la advertencia de que se tenga cuidado seguida de la intimidación de, en caso contrario a algo, se le va a hundir, es una clara amenaza, si bien de leve contenido, por lo que ha sido acertadamente considerada una simple falta, debiendo ser por ello rechazado el último motivo del recurso.

TERCERO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación interpuesto por Emma contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011 recaída en el procedimiento juicio de faltas nº 530/2011 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid , se confirma íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a 19 de abril de 2012. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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