Sentencia Penal Nº 106/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 28/2011 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 106/2012

Núm. Cendoj: 38038370052012100095


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D. JOSE FELIX MOTA BELLO (Ponente)

D. JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de marzo de 2012.

Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado número 28/2011 instruida por el Juzgado de Instrucción No 4 de Santa Cruz de Tenerife, que ha dado lugar al Rollo de Sala no 28/2011 por el presunto delito de tráfico de drogas grave dano a la salud, contra Estefanía , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. CANDELARIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y defendido por D. ORIOL CASALS MADRID. Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE FELIX MOTA BELLO.

Antecedentes

1o.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública, sobre sustancias que causan grave dano a la salud, artículo 368 y Código Penal , del que sería responsable la acusada Estefanía , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó por el delito contra la salud pública, tres anos anos y seis meses de prisión, multa de 40.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cuota de 1000 euros impagada, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con el pago de las costas, destrucción de la droga, comiso del dinero intervenido (60 euros), así como del teléfono intervenido.

2o.- La defensa del acusado, en el trámite de calificación, a la vista del resultado de las pruebas practicadas modificó sus conclusiones, aceptó la condena de la acusada, entendiendo que debía aplicarse la modalidad atenuada del apartado segundo del artículo 368 del Código Penal . Además, invocó como circunstancias atenuantes la drogadicción de la acusada, la atenuante analógica de reparación del dano y de dilaciones indebidas, proponiendo la imposición de una pena de tres meses de prisión, sin imposición de multa por entender que no se había valorado la droga intervenida.

3o.- La acusada estuvo privada de libertad por esta causa desde su detención, el día 11 de noviembre de 2010 hasta el día 25 de noviembre de 2012, fecha en la que este Tribunal acordó ponerla en libertad provisional.

Hechos

1o.- El día 11 de noviembre 2010, sobre las 19,20 horas, la acusada Estefanía llegó al Puerto de Santa Cruz de Tenerife, en un buque procedente de Agaete (Gran Canaria); previamente, se había desplazado desde la ciudad de Barcelona hasta el aeropuerto de Gando. En el muelle, fue interceptada por agentes de la Guardia Civil, que descubrieron en su bolso de mano un cilindro que contenía 249,6 gramos de cocaína, con una pureza del 11,5%.

Esta droga estaba destinada a su venta y distribución; por realizar este transporte se le había ofrecido a la acusada el pago de 800 euros.

2o.- Se ha estimado policialmente el valor de la droga en 15.058,3 euros. En el momento de la detención la acusada llevaba sesenta euros, parte del dinero utilizado para sufragar los gastos del viaje y un teléfono móvil que le permitía contactar con los responsables de la entrega y recepción de la droga.

3o.- Estefanía nació en Rumanía el NUM000 de 1989, carece de antecedentes penales y al tiempo de los hechos era consumidora de cocaína, sin que tal circunstancia hubiera mermado su capacidad intelectiva o volitiva.

Fundamentos

III) VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

1o.- Como se recoge en las diligencias, según el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que intervienen en las actuaciones, la acusada infundió sospechas a uno de los guardias, en servicio de vigilancia en la estación marítima, decidiendo identificarla en el momento que se disponía a subirse a un taxi. Se le realizan unas preguntas de control, ante lo cual se procedió a trasladarla a otras dependencias y registrarle el bolso, en el que se encuentra el cilindro con la droga. Además, el agente NUM001 , secretario en la instrucción del atestado, describe los efectos intervenidos, relata que la detenida había efectuado un trayecto desde Barcelona a Las Palmas, así como que del examen de la documentación que se incorpora al atestado policial se desprendía que había realizado otros billetes de viajes en avión, con itinerarios parecidos, en fechas próximas. También declara el agente que en el momento de su detención no presentaba síntomas de encontrarse bajo efecto de droga.

El agente NUM002 , sin ser el que directamente procede a intervenir con la pasajera, luego detenida, estuvo presente en este momento, observando la actuación dirigida por el otro agente, de baja por enfermedad en el momento del juicio.

La acusada, que contesta en el juicio únicamente a las preguntas de su defensa, viene básicamente a reconocer estos hechos, confiesa la posesión de la droga, expone también que debía percibir 800 euros por realizar este transporte. Declara que debía dinero, que era consumidora de cocaína al tiempo de los hechos, aunque declaró lo contrario en el Juzgado de Instrucción y que fue tratada en la prisión a consecuencia de esta dependencia.

2o.- Sobre estas circunstancias, sobre la condición de la acusada como consumidora de cocaína, a pesar de su negativa inicial, efectivamente se ha constatado en la causa, así se refleja en el relato de hechos probados, que Estefanía era consumidora de cocaína al tiempo de su detención. Así se desprende del resultado de la analítica practicada por el Instituto Nacional de Toxicología (delegación de Canarias), informe de fecha 21 diciembre 2010, que concluye un consumo habitual de cocaína al menos durante cinco meses anteriores a la toma de la muestra. No obstante, aun constatado este dato, ni el dictamen médico forense, ni los informes emitidos por los servicios médicos y psicológico del Centro Penitenciario, reflejan que existiera algún tipo de afectación de las facultades intelectivas o volitivas de la imputada, derivados del consumo de estupefacientes. El resultado de estos dictámenes, no contradichos en juicio, no precisa mayores explicaciones: el informe forense ratificado y explicado en el juicio, concluye que no presentaba patología psiquiátrica alguna que limitara sus capacidades intelectiva y volitiva, sin sintomatología compatible por efecto de sustancias o por abstinencia, ni que hubieran existido (folio 47 rollo de la causa); por su parte, los informes de los servicios del Centro Penitenciario, se limitan a constatar, en la anamnesis una referencia al consumo de cocaína y una prescripción de tratamiento con benzodiacepinas (folio 77), en tanto que en la observación psicológica, nada de ello se apunta, informándose que tampoco ha seguido tratamientos de desintoxicación durante su permanencia en prisión (folio 78). En cuanto a su situación en el momento de su detención, los agentes no observaron, en cuanto a su estado psicofísico, nada relevante, según consta en la causa fue llevada aun centro de salud, en el que se observa, aparte de dolor vaginal, un síndrome de ansiedad. De toda esta información no puede extraerse que la acusada, debido a su situación de consumidora habitual, se encontrara, en el momento de los hechos en un estado que limitara su capacidad de juicio y decisión sobre sus actos.

3o.- Sobre sus circunstancias personales, la acusada carece de antecedentes penales. Es de nacionalidad rumana, aunque residía en Barcelona en tiempo anterior a los hechos.

4o.- En cuanto a las características de la droga intervenida, se pone de manifiesto que realizado el pesaje y análisis, se intervienen 249,6 gramos al 11,5%. En cuanto a su valoración económica se ha cifrado en el escrito acusatorio en 15.058,3 euros, dato obtenido por la acusación a partir de un informe policial unido a las actuaciones sumariales. Sin embargo, tal estimación, como sugiere el conocimiento obtenido en los numerosos casos que conoce este tribunal o las propias tablas que se adjuntan a la causa, no parece que se haya ajustado en su determinación al nivel de pureza de la droga intervenida en la causa, pareciendo que se ha obtenido de sus niveles medios que normalmente se fijan en valores en torno al 46% de pureza. Aplicando los valores medios de estas tablas de referencia, este cálculo, sobre la droga aprehendida, este suma debería haberse fijado en torno a los tres mil setecientos euros.

Al valorar y calificarse penalmente los hechos, debe también considerarse que ha quedado constatado en la causa a través del análisis de la libreta de ahorros de la encausada que figuran en sus apuntes cargos por adquisición de billetes de avión, 28 y 30 de septiembre 2010, 1 de octubre o 3 de octubre de 2010, así como una tarjeta de embarque en un desplazamiento desde Barcelona al aeropuerto de Tenerife Norte, el día 6 de noviembre. Sobre los apuntes en sus saldos bancarios, en su declaración sumarial ofreció como explicación que eran compras billetes que realizaban los responsables de entregarle la droga, para obtener o quedarse con el trayecto obtenido a mejor precio; sobre el viaje realizado el día 6 de noviembre, ante la evidente demostración probatoria de su presencia en la Isla, se limita a exponer que era un viaje de prueba para examinar los controles, explicación todavía menos aceptable, habida cuenta que cinco días después sigue un itinerario distinto . Estas explicaciones carecen de la mínima solvencia, pudiendo deducirse dada la falta de consistencia de estas explicaciones y cualquier otro refrendo probatorio que el viaje realizado en el momento de su detención, el 11 de noviembre, no era el primer trayecto de esta naturaleza que efectuaba la acusada.

Por otra parte, efectivamente la droga incautada en el momento de su detención, no es excesiva, ni su valor económico parece justificar per se la inversión que precisa un viaje de estas características. No obstante, aun cuando se pueda conjeturar sobre la utilización de la acusada a modo de "cebo", como argumenta la defensa, tampoco existen datos para negar otras explicaciones, máxime cuando la acusada es detenida luego de haber efectuado un primer desplazamiento desde Barcelona al Aeropuerto de Gando, para trasladarse después, dentro de la isla de Gran Canaria hasta el puerto de Agaete y finalmente al lugar de su detención en Santa Cruz de Tenerife y tampoco se trata del único viaje realizado en fechas próximas. En efecto, no conocemos qué ha sucedido en este itinerario, explicación que únicamente puede ofrecer la propia detenida. En todo caso, situaciones como la descrita en la causa no son tan infrecuentes, ya que este mismo tribunal ha juzgado caso semejantes, incluso con menor droga en cantidad y calidad, combinando también desplazamientos en avión y barco (traslado de 197,2 gramos de cocaína al 3,9%, procedimiento abreviado 66/2011, sentencia 421, 25 de noviembre de 2011 ).

IV) FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

1o.- Calificación jurídica. De acuerdo con el criterio de la acusación, los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal , cometido sobre sustancia que causan grave dano a la salud, al realizarse esta actividad para la distribución de cocaína, sustancia en la que concurren todos los criterios que los protocolos internacionales emplean para sostener esta calificación: por ser en sí lesiva para la salud, por el nivel de dependencia que genera en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia ( STS 22 de diciembre 2003 ). Esta pre-ordenación al tráfico deriva de las propias circunstancias del hecho, en la medida que se trata de una acción de transporte de droga con este fin y en ningún caso se trataría de una posesión dirigida al consumo propio.

2o.- Exclusión de la modalidad atenuada del artículo 368-2 del Código Penal . Por la defensa, en sus conclusiones aunque se comparte esta calificación del hecho como delito contra la salud pública, se solicita la aplicación de la modalidad atenuada al considerar que nos encontramos ante un supuesto de hecho que por sus características, de acuerdo con estas alegaciones, obligaría a subsumir la conducta en este segundo párrafo del artículo 368 del Código Penal . La reforma de este precepto, en la LO 5/2010, permite la reducción de la pena, con imposición de la inferior en grado "en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable". Como se cita en la Exposición de Motivos de esta Ley Orgánica, al introducir esta atenuación de la pena, se atiende a la propuesta de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 25 de octubre de 2005, sobre la conveniencia de articular un procedimiento que permita la reducción de las penas previstas para estos delitos cuando la imposición de las previstas en el tipo ordinario puedan dar lugar a una penalidad excesiva. En principio, esta situación debería observarse en supuestos de tráfico de cantidades mínimas de droga, normalmente ocasionales o también en actos con menor carga de antijuridicidad como podrían ser entregas de pequenas cantidades de droga a un familiar o a un amigo, normalmente para satisfacer las necesidades de consumo de éstos, supuestos que podemos calificar como prototipo de "escasa entidad del hecho". Por lo general, podrá apreciarse este concepto en transacciones de droga próximas a la atipicidad. Sin embargo, en principio en la situación que configura la génesis de este precepto, podría no haberse pensado como de menor entidad, la posesión de una cantidad de droga, cocaína, en cuantía próxima a los doscientos cincuenta gramos, aunque cuando efectivamente su porcentaje de riqueza fuera relativamente bajo, como el contemplado en el presente caso, en torno al 11,5%. Aunque algunos precedentes se inclinen sobre este factor a la hora de delimitar el concepto de "menor entidad del hecho", sin embargo, entendemos también que la limitación de la atenuación, estrictamente sobre el dato cuantitativo debe ser observada con alguna cautela, en la medida que el texto legal no ha excluido la atenuación de la penalidad ordinaria al subtipo agravado determinado por la notoria importancia de la droga, por lo que objetivamente, en estricta legalidad, esta reducción de la pena, podrá ser también aplicada a casos de tráfico de drogas, con posesión de cocaína en cantidades superiores a los 750 gramos puros. Ello nos obliga, a valorar la menor entidad del hecho en función también de las circunstancias del caso, del nivel de participación del imputado, de las contraprestaciones que obtiene por su acción, de la finalidad de sus actos, de los hechos que los motivan... Así, por ejemplo la tenencia de una cantidad de droga similar a la considerada en esta causa, y aun en cuantía inferior, por parte de un distribuidor final, nos llevaría a rechazar de plano toda posibilidad de aplicación de esta penalidad atenuada. Sin embargo, la tenencia de esta cantidad, por quien desempena el mero papel de correo, puede permitir representarnos una situación por debajo del patrón medio de esta conducta, en la medida que se trata de un alijo de cuantía menor, considerada en bruto, y con un bajo nivel de riqueza. Con todo, en el plano objetivo, los datos que se manejan para el conocimiento del asunto son los reflejados en el apartado de hechos probados, en base a las incidencias probatorias anteriormente analizados. Estos medios de prueba han permitido concluir que, a cambio de un precio, la acusada transportaba esta droga cuando llegó al puerto de Santa Cruz de Tenerife, luego de haberse desplazado desde Barcelona a Gran Canaria. Por ello, a falta de un mayor conocimiento sobre los hechos, sin que pueda decirse que la acusada haya contribuido a su esclarecimiento, cuesta afirmar que la posesión de la droga descrita merezca el calificativo de escasa entidad, atendida la objetiva gravedad de estas conductas, en la medida que la actuación descrita viene a constituir un procedimiento frecuente de introducción de droga en este territorio, conducta ésta que penalmente debe obtener una respuesta proporcionada pero también firme, sin que la finalidad preventiva de la pena pueda obviarse por el hecho de que generalmente recae la sanción sobre personas que suelen ser un instrumento de traficantes con mayor nivel de participación y de rentabilidad de estas ilícitas conductas. Además, debe sopesarse que existen evidencias que sugieren la realización de otros actos anteriores de la misma naturaleza.

En todo caso, como ya senalábamos en nuestra sentencia número de noviembre 2011, en un supuesto semejante ( sentencia de 25 de noviembre de 2011 con menor cantidad de droga 200 gramos al 3,9%), puede concluirse que en determinados casos, especialmente en aquellos en que la escasa antijuridicidad del hecho no sea tan manifiesta por la nimiedad de la sustancia traficada o por la escasa relevancia del papel protagonizado por el imputado, la opción por la menor penalidad de la conducta deberá asentarse esencialmente en la concurrencia de elementos personales, con la suficiente intensidad como para constituirse en el factor determinante de aplicación de la menor penalidad. En el caso de autos, aunque la acusada es consumidora de cocaína y podría obtener con esta actividad algún ingreso adicional, para permitir satisfacer el gasto derivado de este gasto, no se observa que la consideración de estos factores permita concluir que la penalidad ordinaria prevista en el tipo penal lleve a una respuesta desproporcionada, aun cuando estimáramos que los hechos, valorados en la forma expuesta, pudieran corresponder al calificativo de menor entidad, apreciación que se ha descartado.

3o.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Invoca la defensa del imputado la atenuante de drogadicción, justificada en el consumo y dependencia a la cocaína. Sin embargo, los datos con los que se cuenta para motivar esta atenuante son los reflejados en el relato de hechos probados y en el apartado valorativo de la prueba. El dictamen médico y la información de esta clase incorporadas a la causa, excluyen que estos hábitos de consumo hayan producido una merma de las capacidades de la acusada.

Sin desconocer una nutrida jurisprudencia que tiende a reconocer esta afección en supuestos de grave dependencia a determinadas drogas, lo cierto es que, como expone y recopila la sentencia de la Sala Segunda de fecha 4 de julio de 2007 , con remisión a otros precedentes de la misma Sala, 145/2007 de 28.2, 1071/2006 de 9.11 y 817/2006 de 26.7 , con cita de las sentencias 282/2004 de 1.4 , 1217/2003 de 29.9 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2a del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6o. En el mismo precedente se recogen y sintetizan los requisitos generales para que se produzca este tratamiento penológico: 1) Requisito bio-patológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ). 3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, deberán analizarse todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa"). 4 ) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

Tratándose de la atenuante de drogadicción, siguiendo el mismo precedente jurisprudencial, sentencia de 4 de julio de 2007 , recordaremos que la atenuante del art. 21.2 CP se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto es realizada a causa de aquella. En suma, el beneficio de la atenuación sólo tendrá aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto; la adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

En el supuesto analizado, debe reconocerse la concurrencia del requisito biopatológico, al contarse con datos mínimos que permiten observar consumos de cocaína en una determinada extensión temporal. Sin embargo, no se observa una afectación de las facultades de la acusada. Abundando en esta conclusión, que lleva a rechazar la concurrencia de esta circunstancias modificativa, recordaremos la doctrina reiterada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, SS. 27.9.99 y 5.5.98 , en el sentido de que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación y no se podrá solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni bastará con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque, como se insiste en la sentencia ya citada de 4 de julio de 2007 , "la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto... ... Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 )".

Más recientemente, en la misma línea la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, 8954/2011 de 15 diciembre , En reiteradas veces, esta Sala ha puesto de relieve que la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción, en cualquiera de sus grados, exige no sólo la plena acreditación del consumo adictivo de sustancias estupefacientes, sino la correlativa merma en las facultades intelecto-volitivas del sujeto, porque lo que determina la menor reprochabilidad no es, en sí, típicamente el consumo, sino la disminución de la capacidad del sujeto de actuar conforme a derecho. Con reiteración esta Sala tiene declarado que por sí sola , la adicción al consumo de drogas no justifica una atenuante. SSTS 609/99 ; 1156/2003 ; 259/2009 , 1057/2010 y 769/2011 , entre otras.

Tampoco procede apreciar las restantes circunstancias atenuantes invocadas por la defensa. Con relación a las dilaciones indebidas, efectivamente, existe alguna demora en la tramitación de la causa, especialmente en la fase de enjuiciamiento. No obstante, en ningún caso se trataría de una retraso extraordinario, en el plano temporal, ni carece de alguna justificación, en la medida que se destina este tiempo a la práctica de algunas diligencias anticipadas, relacionadas particularmente con la invocada drogadicción de la acusada. En todo caso, el tiempo total invertido en el enjuiciamiento de la acusada, desde su detención, se sitúa en torno a los catorce meses, parte de los cuales se han consumido efectivamente en la fase procesal de juicio oral, ante este Tribunal. Sobre el precedente de este mismo órgano, invocado por la defensa, sobre la incidencia de la situación de prisión provisional en la consideración de los efectos de la dilación indebida, debe objetarse que las circunstancias de este caso no son las mismas. En todo caso, la interpretación que en la sentencia de este órgano se siguió en el caso de referencia, fue corregida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sentencia de fecha 10 de marzo 2010 , que incidió en factores objetivos de la circunstancia, al margen de la situación personal del enjuiciado con dilaciones indebidas. En el caso, reiteramos, aunque se observe alguna dilación, esta no puede calificarse de extraordinaria, ni propiamente de indebida.

En cuanto a las restantes circunstancias que como atenuantes invoca la defensa, no puede hablarse en el caso ni de estado de necesidad, al no existir un fundamento fáctico para esta circunstancia, generalmente excluida en delitos contra la salud pública, ni mucho menos de reparación del dano o de confesión, que no puede sustentarse en un mero reconocimiento o aceptación de los hechos imputados, ni tampoco por la acción de haberse consignado, antes del juicio, una determinada cuantía de dinero, se supone que para responder de la multa, obligación que por otra parte puede exigirse en la causa desde el momento en que, conforme al artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se observan indicios suficientes de criminalidad para imponer una fianza por las responsabilidades pecuniarias (también para el pago de la multa).

4o.- Individualización de las penas. No apreciándose circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la pena debe graduarse atendiendo a las circunstancias del hecho y las personales del culpable, de acuerdo con el artículo 66.1-6a. Atendiendo a las circunstancias expuestas en el apartado anterior, la pena debe imponerse en el mínimo legal prevista para el tipo básico, no observándose elementos, derivados de la gravedad del hecho o de las circunstancias personales, que justifiquen la imposición de las penas por encima de este límite.

No obstante, sobre la pena de multa, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 377 del Código Penal : "Para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los artículos 368 a 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener". Como referente para la imposición de la pena de multa, debe seguirse la interpretación que de éste precepto realizan algunos precedentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 27 de abril de 2007 y 14 de febrero de 2008 ), pudiendo partirse para la determinación de esta pena de la cuantía de la recompensa o ganancia obtenida por la actividad delictiva. En este caso, prescindiendo de la valoración de la droga que se ha efectuado en la causa, se toma como base para la fijación de la pena de multa la cifra del precio ofrecido por realizar este encargo, 800 euros según confiesa la acusada, para imponer una pena de multa por este importe, en su mínimo legal.

5o.- Penas accesorias. En cuanto a su imposición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Código, en las penas de prisión de hasta diez anos, podrá imponerse la suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, o la inhabilitación especial para el desempeno de profesión, oficio, industria o comercio cuando haya tenido relación directa con el delito cometido.

6o.- Comiso. Asimismo, el artículo 127 determina que toda pena impuesta por delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito. Todos ellos deberán ser decomisados, salvo que pertenecieran a un tercero de buena fe no responsable del delito, que los haya adquirido legalmente. El precepto, en su número 2, contempla la posibilidad del comiso por el valor equivalente de estos bienes. A estos instrumentos y efectos, con excepción de lo previsto en el art. 128, se les dará el destino legalmente previsto, procediéndose a su venta si son de lícito comercio, y aplicando el producto obtenido al pago de las responsabilidades civiles del penado, o si no lo fueren, dándoles el destino reglamentariamente previsto o procediendo a su inutilización. En el caso de los delitos contra la salud pública, debe procederse conforme a las prescripciones del artículo 374 del Código Penal . La condena por estos delitos lleva aparejado el decomiso de las drogas tóxicas, así como de equipos y materiales, sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 127 del Código. Como reglas especiales, debe estarse a lo dispuesto en las normas 4a y 5a del artículo 374, que posibilitan el decomiso de otros bienes por un valor equivalente cuando los bienes, medios, instrumentos y ganancias del delito hayan desaparecido del patrimonio de los presuntos responsables.

En este caso procede acordar la intervención y comiso del dinero que llevaba la acusada, afecto a la propia realización del transporte delictivo, así como del teléfono móvil utilizado para comunicarse.

7o.- Costas del juicio. Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, así como de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes, 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1o.- Condenamos a la acusada Estefanía , como autora de tráfico de drogas, en las circunstancias expresadas, a las penas de tres anos de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena, multa de ochocientos euros, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento y pago de las costas del juicio.

Para el cumplimiento de las penas, procede abonarle el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad.

2o.- Se decreta el comiso de la droga, procediendo su destrucción, así como del dinero intervenido, 60 euros, y del teléfono móvil intervenido a la acusada, a disposición del Fondo especial previsto en la Ley 17/2003.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrado audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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